jueves, 7 de abril de 2011

Partición Inmobiliaria


LA PARTICION INMOBILIARIA


Sabemos que el proceso de partición, en aplicación del artículo 815 del Código Civil Dominicano, busca romper el estado de indivisión existente entre los coherederos o  coparticipes.

La forma efectiva en la cual se logra la división de la sucesión entre los herederos es por medio de este proceso. El código civil dominicano establece un conjunto de pasos que constituyen el proceso de partición de derecho común; este proceso será utilizado para la partición de bienes muebles e inmuebles intentada por ante el Tribunal de Derecho Común (Tribunal de Primera Instancia).  Evidentemente,  se utilizará siempre que la partición no pueda conseguirse por la vía amigable.  Ahora bien, cuando el proceso de partición involucre inmuebles registrados (es decir, inmueble que posean un Certificado de Título o una Constancia Anotada en un Certificado de Título en ocasión de haber sido sometidos al proceso de Saneamiento) la ley de  Registro Inmobiliario permite la realización del proceso de partición por ante el Tribunal de Tierras.

Dicha pieza define la partición como el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o coparticipes de un inmueble registrado[1]. Dicho procedimiento será competencia del Tribunal de Jurisdicción Original[2] que territorialmente corresponda al inmueble, según lo dispone del artículo 55 de la ley 108-05.

No obstante, para la aplicación de la partición ante el Tribunal inmobiliario, la ley 108-05 prevé el cumplimiento de un conjunto de condiciones:  
1.   
 Debe referirse, exclusivamente, a la partición de inmuebles registrados.  La competencia del Tribunal de Tierras no alcanza ninguna otra categoría de bien que no sean los inmuebles.

2.   La partición puede ser solicitada por cualquier copropietario, coheredero o coparticipe de un derecho registrado indiviso[3]. Se entiende que la calidad para solicitar la partición en la jurisdicción inmobiliaria la concede el hecho de que el requeriente o demandante sea copropietario del inmueble, sucesor de un propietario o coparticipe con respecto a un derecho registrado a nombre de su causante.

3.   La partición solicitada al Tribunal Inmobiliario debe involucrar la totalidad del inmueble[4].

4.   El Tribunal inmobiliario podrá conocer tanto de la partición amigable como la partición litigiosa.

5.   Cuando, en el curso de una partición litigiosa llevada por ante el Tribunal Inmobiliario, se promueva una excepción declinatoria por estar apoderada la jurisdicción ordinaria de un proceso de partición de derecho común, la jurisdicción inmobiliaria, aun ante la presencia de inmuebles registrados, está obligada a declinar el asunto por ante el Tribunal ordinario[5].

6.   El Tribunal Inmobiliario tiene una atribución excepcional para conocer de la determinación de herederos cuando ésta se solicite conjuntamente con la partición de inmuebles registrados[6].

 A continuación estudiaremos tanto la partición amigable como la litigiosa, seguidas por ante el Tribunal Inmobiliario.

Partición Amigable por Ante el Tribunal Inmobiliario

La ley 108-05 es una ley marco, es decir, una pieza legislativa que deja el establecimiento de las especificaciones de los temas que aborda en sede reglamentaria[7]. De esta manera los requerimientos especiales que de modo particular rigen cada una de las particiones de las cuales puede ser sujeto el Tribunal de Tierras, son determinadas y establecidas por la vía reglamentaria.

Es esta la razón por la que el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria establece en sus artículos 138 al 147, todo lo concerniente a la partición amigable llevada ante el Tribunal Inmobiliario.

Esta partición es competencia del Tribunal de Jurisdicción Original, quien la conoce de manera administrativa.

El Tribunal Inmobiliario es apoderado por medio de una instancia que debe contener las menciones establecidas en el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales de Tierras[8] para el apoderamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y llevará anexo:

a) la propuesta de partición de los derechos: la solicitud amigable va acompañada de una propuesta de partición de derechos.  Se trata del documento en el cual, en un primer lugar, se establece la intensión de que el proceso de partición se realice de manera amigable entre todos los copropietarios, coherederos y /o coparticipes y, en un segundo lugar, se prevé la manera en que se hará efectiva la partición, especificando la forma en la cual los copropietarios coherederos y /o coparticipes han decidido dividir el inmueble.

b) el proyecto de subdivisión del inmueble: la subdivisión es una operación técnica, definida por el artículo 159 del Reglamento de Mensuras como el acto de levantamiento parcelario por el cual se crean nuevas parcelas por división de una parcela registrada.  Tratemos de ejemplarizar lo que acontece con la subdivisión a propósito de una partición amigable: supongamos que Celeste Mancilla  era la propietaria de una parcela de cuatro mil metros cuadrados, registrada y deslindada a su nombre. Al fallecer, sus cuatro sucesores han arribado a ciertos acuerdos en cuanto a la forma en la cual se dividirá el terreno (esto es la propuesta de partición de los derechos) la cual éstos llevan donde un agrimensor quien realiza los planos que visualizan la forma en la cual se dividirá esta parcela por medio de una subdivisión, que no es más que el proceso por medio del cual de se asignan porciones de terreno determinadas a cada una de las  partes (pueden también acordar urbanizar el terreno en caso de que sea posible o, en su defecto, crear un condominio). De esta manera, la parcela de cuatro mil metros cuadrados, dependiendo del acuerdo al cual hayan arribado las partes, puede dividirse en cuatro parcelas de novecientos metros cada una, si tomamos en cuenta que debemos rebajarle los caminos, aceras, etc., que deben ocuparse para llegar a la correcta división del terreno.  Es así como, un terreno de cómoda división debe ir acompañado de un proyecto de subdivisión del inmueble que apoye la propuesta de partición de los derechos.  Sin embargo ¿Qué hacemos si el inmueble no es de cómoda división? ¿y si lo que estamos solicitando dividir es una casa o un apartamento?  Pues, en este caso, lo primero que pensaríamos sería en una partición en numerario. Esta partición es la que supone la venta o licitación del inmueble así como la distribución del dinero obtenido en forma proporcional a los derechos de cada propietario. Otra opción es la establecida en el artículo 19, párrafo II del Reglamento para el control y reducción de constancia anotadas, el cual dispone la posibilidad de que permanezca la indivisión entre los copropietarios. En términos registrales esta indivisión, según el artículo 24 párrafo I del reglamento para el control y reducción de constancias anotadas, debe realizarse asignando a cada copropietario su participación en el inmueble tomando en cuenta los  valores porcentuales o de razón o fracción sobre el valor del inmueble. En la actualidad esta última forma es la más utilizada por los usuarios de la jurisdicción inmobiliaria.

 c) El o los Duplicados de Certificado de Título correspondientes: este es el documento acreditativo del derecho de propiedad.  El reglamento de Registro de Títulos[9] lo define, en su artículo 80, como una copia fiel del Certificado de Título Original, el cual contiene una leyenda que lo identifica como tal, además del sello del Registro de Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de Títulos.  Una porción de terreno, amparada en una Constancia Anotada[10] no puede, en principio, ser utilizada dentro del proceso de partición amigable. El artículo 12 del Reglamento para el control y reducción de constancias anotadas establece una prohibición general de expedición de este tipo de documentos la cual, en principio, encuentra sus excepciones en las disposiciones del artículo 13 del mismo reglamento[11], las cuales no incluye los procesos de determinación de herederos y partición.  Sin embargo, la práctica en los Tribunales de Jurisdicción Original es no negar el conocimiento de la partición amigable por el hecho de ser presentado el derecho de propiedad amparado en una constancia anotada, bajo el argumento de que se estaría perjudicando al usuario de forma gravosa obligándolo a llevar conjuntamente con la determinación de herederos y partición con un proceso de deslinde. Y es que la realidad registral dominicana nos indica que la cantidad de derecho propiedad amparado en constancia anotada es tan elevada que negarle el acceso al cambio del derecho registrado al usuario que posee una constancia anotada en las condiciones antes señaladas, implicaría tácitamente un bloqueo al acceso a la justicia de estas personas.  De una forma o de otra, la resolución que determine los herederos y ordene el cambio en el derecho de propiedad, decretará la expedición de una carta constancia anotada la cual se expedirá por única y última vez y contendrá una leyenda que dirá: “Constancia Anotada Intransferible y sin Protección del Fondo de Garantía[12]: Para transferir los derechos consignados en esta constancia anotada, los mismos deberán individualizarse mediante un acto de levantamiento parcelario[13] aprobado registrado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.  Los derechos consignados en esta constancia anotada no cuenta con la protección del fondo de garantía conforme a lo dispuesto por la ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos”.

d) la certificación del estado actual del inmueble, expedida por el registro de títulos correspondiente: documento definido por el artículo 139 del Reglamento de Registro de Títulos como acreditativo del estado jurídico del inmueble y la vigencia del duplicado del certificado de título, haciendo constar los asientos vigentes consignados en su Registro Complementario, al día de su emisión.  La misma la expide el registro de títulos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley de Registro Inmobiliario. Con ella el Tribunal verifica si el inmueble se encuentra afectado de alguna carga, gravamen o anotación que deba tomarse en cuenta al momento de conocer de la partición con determinación de herederos, así como verifica que el derecho de propiedad reclamado efectivamente aun pertenece a los requerientes de la partición.

e) copia certificada de la decisión judicial de determinación de herederos o del acto de notoriedad que prueba la calidad de los mismos en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere: el Tribunal ordinariamente competente para conocer de la determinación de herederos lo es el Tribunal Civil, por lo cual si existe una sentencia que determine herederos emanada del Tribunal Civil o de otra jurisdicción con atribuciones para ello, la misma puede ser aportada como elemento probatorio de la calidad de las personas que solicitan la partición en el caso de tratarse de coherederos. La ley 108-05, sin embargo, le concede al Tribunal de Inmobiliario, en el artículo 57, la potestad de conocer la determinación de herederos cuando ésta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. En razón de esto, la petición de homologación de una partición amigable debe encontrarse, en el caso que se solicite la determinación de herederos conjuntamente, acompañada  con los documentos acreditativos de las calidades de los solicitantes, es decir, sus actas de nacimiento. También es necesario el deposito de un acto de notoriedad redactado ante notario público en el cual un número de testigos dan fé de las calidades de los herederos, pero siempre será indispensable el deposito de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción que correspondan a los fines de determinar las calidades de los solicitantes. Otro documento importante para la solicitud de determinación de herederos y homologación de partición amigable lo constituyen las fotocopias de las cédulas de identidad y electoral o pasaportes de los solicitantes, por aquello de que, de ser acogida la homologación, deben encontrarse absolutamente identificados los titulares de los derechos registrados para, de esta forma, dar cumplimiento al criterio de Especialidad consignado en el principio Segundo de la ley 108-05 y desarrollado en el literal A del artículo 53 del Reglamento de Registro de Títulos[14].

Después de apoderado  y depositados los documentos correspondientes, el Tribunal puede realizar cualquiera de las opciones que se detallan a continuación:
a)    Ponderar la documentación aportada y homologar o no, mediante resolución, la propuesta de partición presentada.
b)    
Si homologa la partición con determinación de herederos en la cual subsistirá la copropiedad del inmueble, el Tribunal remitirá la resolución, agotados los plazos y trámites pertinentes, al Registro de Títulos que corresponda, quien la ejecutará previa comprobación del pago de los impuestos.

c)    Si homologa la propuesta de partición y ésta se encuentra acompañada de un proyecto de subdivisión (o de urbanización o condominio), autorizará a las partes a someterlo por ante la Dirección Regional de Mensuras correspondiente.

d)   La Dirección Regional de Mensuras, una vez revisados y aprobados los trabajos de la subdivisión del inmueble (urbanización o condominio), remitirá dicha aprobación al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Correspondiente, quien volverá a verificar lo realizado por mensura y, de encontrarse correcto y no existir mayores contestaciones, dictará una resolución aprobado la subdivisión la cual remitirá al Registro de Títulos,  quien la ejecutará previa verificación del cumplimiento por las partes de las obligaciones fiscales correspondientes.

La Partición Litigiosa

Además de los casos establecidos por el Código Civil en los cuales no es posible realizar la partición amigable, existen momentos en que el desacuerdo entre los coherederos o coparticipes, sea en cuanto a las calidades de los reclamantes o sea en cuanto a los derechos que pudieran corresponder a cada uno, provoca la necesidad de entablar una demanda en relación al proceso de partición.

El Tribunal de Tierras posee competencia para el conocimiento de la partición de un inmueble que se torne litigiosa.  Podría discutirse si la competencia del Tribunal Inmobiliario existe para los casos contradictorios que se vislumbran como tales desde sus inicios, por aquello de que la ley habla de la “partición que se torne litigiosa” lo cual podría interpretarse como el apoderamiento sobre una partición amigable que se ha convertido en litigiosa en su transcurso. Entendemos que la competencia del Tribunal de Tierras no impide un apoderamiento directo de esta jurisdicción para el conocimiento de una partición litigiosa desde sus inicios puesto que es la misma ley que prevé el conocimiento del asunto siguiendo todos los pasos de la litis sobre derechos registrados. Sin embargo, la competencia del Tribunal de Jurisdicción Original para conocer de la partición litigiosa es excepcional, puesto que si la Jurisdicción Ordinaria se encuentra apoderada de un proceso de partición a la par que la jurisdicción inmobiliaria, esta última se encuentra obligada a declinar el conocimiento del asunto ante la jurisdicción ordinaria si le es solicitado por las partes[15].

El proceso de la partición litigiosa llevada ante el Tribunal de Jurisdicción Original, es el mismo proceso establecido en la ley 108-05 y sus reglamentos, para el conocimiento de la Litis sobre Derecho Registrado, el cual se encuentra consignado en los artículos 28 al 31 de la ley 108-05 y 132 al 137 del Reglamento de los Tribunales de Superiores de Tierras y Tribunales de de Jurisdicción Original[16].

Disposiciones esenciales con respecto a la partición litigiosa llevada ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original son las siguientes:
1.   
 En todo proceso de partición litigiosa, los beneficiarios o titulares de cargas gravámenes o anotaciones provisionales que afecten al inmueble, podrán intervenir en el mismo, debiendo ser citados por el Juez o Tribunal, o por el demandante para el caso particular[17].

2.   Si en el conocimiento del caso, el Juez o Tribunal determina que el inmueble, por sus características, resulta indivisible, dispondrá su venta en pública subasta[18] cumpliendo con lo establecido en los artículos correspondientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano[19].

3.   El Juez que ordene la venta en pública subasta del inmueble, deberá también especificar las reglas de distribución que deberán llevarse con respecto al producto de la venta, las cuales deberán acogerse en el momento en que se consiga la venta[20]. Esta consignación deberá realizarse en términos porcentuales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 155 párrafo, del Reglamento de los Tribunales, lo cual quiere decir que debe tenerse en cuenta el valor del inmueble involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada copropietario. Se aplica, en esta parte, el principio de la equivalencia patrimonial[21].

4.   La venta en pública subasta es la opción más aceptable para acabar con el estado de indivisión forzosa.  No obstante, el Reglamento para el control y reducción de constancia anotadas prevé la existencia de una copropiedad forzosa (supongamos que el inmueble no pueda venderse, no aparezcan licitadores o que, simplemente, se determine que la división del inmueble produce, cierta y objetivamente, un daño patrimonial a alguno de los copropietarios). En este caso, el Juez o Tribunal, en la sentencia de la partición, deberá consignar el porcentaje sobre el valor del inmueble que le corresponde a cada copropietario y sobre la base de ese porcentaje así determinado, se efectúa la adjudicación y partición a cada copropietario[22].  En términos registrales, se le concede a cada copropietario un extracto del certificado de título, el cual es una copia fiel del certificado de titulo, expedida a favor de cada copropietario, en el que se consignan los datos esenciales del mismo, indicándose, igualmente, en cada extracto, los nombre de todos los copropietarios y el porcentaje de participación de todos en la copropiedad[23].  Cada copropietario puede transferir la totalidad de sus derechos[24].

5.   El juez o Tribunal  apoderado de una partición litigiosa, una vez verificado que no existen causas de indivisión forzosa, puede designar peritos en números impares, sea de oficio o a pedimento de parte, quienes, en un plazo no mayor de treinta días calendarios, elaboraran un informe en el cual rindan los detalles correspondiente al estudio del caso en cuestión, considerando alternativas posibles para la división, las salidas a la vía pública y las normas que limitarían las dimensiones de las parcelas.  En este informe el perito o los peritos deben exponerle al Juez o Tribunal si consideran que la partición en naturaleza es posible haciendo propuestas de división con el valor estimado de  las parcelas resultantes. Este informe es incorporado al expediente y juez fija la fecha de la audiencia en la que las partes presentan sus pareceres con respecto al informe de los peritos[25].

6.   Si el inmueble resulta divisible, el Juez o Tribunal que conoce el proceso de partición litigiosa, podrá autorizar al demandante en el dispositivo de su sentencia a iniciar el proceso de subdivisión por ante la Dirección General de Mensuras Catastrales[26]. Además de la subdivisión, la partición puede ejecutarse tanto por los proceso de urbanización[27] o constitución de condominio[28], según las características y condiciones del inmueble[29]. El dispositivo de la decisión que autorice la realización el proceso de subdivisión reemplazará la solicitud de autorización necesaria para iniciar los trabajos de subdivisión por ante la Dirección General de Mensuras Catastrales[30].

7.   La Dirección de Mensura, en el caso mencionado anteriormente, tendrá la tarea de revisar y aprobar los trabajos de mensura tendentes a la subdivisión. No deben depositarse ante mensura carta de conformidad de los propietarios con los trabajos presentados pues esta situación es parte del proceso judicial. En la aprobación de los trabajos de subdivisión, urbanización o constitución de condominio (que son las formas en las cuales puede ejecutarse catastralmente la partición) se seguirán los procedimientos y exigencias técnicas y formales para el trabajo que se trate. Cuando mensura aprueba los trabajos, se remiten al Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la decisión, acompañado de los siguientes documentos: dispositivo que autoriza la presentación de los trabajos, duplicados presentados, documentos de aprobación de trabajos y planos individuales[31].

8.   El Juez o Tribunal, al recibir los documentos de mensura, deberá dictar una nueva decisión.  Por estar hablando de una partición litigiosa entendemos que debe realizarse una audiencia en la cual las partes expongan sus oposiciones o pareceres con respecto a los trabajos aprobados por mensura, asuntos que deberán ser estudiados y decididos por el Tribunal. La decisión que dicte el Tribunal, una vez celebrada la audiencia anteriormente mencionada y decididos los posibles incidentes que podrían plantear las partes con respecto a la aprobación realizada por mensuras, debe indicar las cargas gravámenes y anotaciones provisionales que recaen sobre cada inmueble resultante del proceso y la medida en que afectarán a cada copropietario, coheredero y coparticipe, cuando así procediere[32].  La sentencia de la partición debe ser notificada a los beneficiarios y/o acreedores[33], y después de transcurridos los plazos legales correspondientes y realizadas las diligencias pertinentes, remitida, si de lugar, al registro de títulos a los fines de que sea ejecutada.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PARTICION EN NATURALEZA

El reglamento para el control y reducción de constancias anotadas (517-2007) estable un conjunto de principios que rigen la partición, no importando su naturaleza:
1.    
Principio de Autonomía de la Voluntad[34]: La partición puede ser solicitada en cualquier momento, salvo los casos de indivisión forzosa, por cualquiera de los titulares sin necesidad de acuerdo entre ellos. La acción en partición es imprescriptible, a excepción de la que se refiere a la partición de comunidad por causa de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil.    

 El juez debe respetar el acuerdo entre todos los copropietarios, salvo que:
a)    Existan menores o incapaces entre los copropietarios
b)   Que el inmueble fuese indivisible y se hubiere acordado la división
c)    Que la indivisión del inmueble que fuere acordado no fuere viable

2.   Principio de integridad del  Inmueble[35]: La partición involucra la totalidad del inmueble. En caso de varios inmuebles involucrados en un mismo proceso, el juez puede fallar parcialmente por inmueble. Resulta indispensable que la partición se ejecute sobre inmuebles individualizados mediante el acto de levantamiento parcelario que corresponda.

3.   Principio de Partición en naturaleza[36]: En caso de partición litigiosa, si es posible dividir el inmueble y adjudicar partes determinadas e individualizadas a cada uno de los copropietarios, el juez debe optar por la partición en naturaleza salvo que se demuestre que la división del inmueble produce, cierta y objetivamente, un daño patrimonial a alguno de los copropietarios.

4.   Principio de Equivalencia Patrimonial[37]: Al realizar la partición litigiosa se debe tener en cuenta el valor del inmueble involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada copropietario. Como resultado de la partición, en función de la equivalencia patrimonial que rige la misma, los copropietarios deben beneficiarse en la misma proporción del valor de sus derechos sobre el inmueble indiviso.  En toda partición litigiosa se debe determinar la proporción que le corresponde a cada copropietario sobre el valor total del inmueble; sobre la base de ese porcentaje así determinado, se efectúa la partición y la adjudicación a cada copropietario.

PROHIBICIONES GENERALES CON RESPECTO A LAS PARTICIONES

1.   La sentencia de la partición nunca podrá contener ninguna asignación individual de extensión superficial de parte de inmuebles registrados ya sea sustentada en certificados de títulos o constancias anotadas.

2.   La sentencia de la partición no podrá contener asignación de porciones específicas que no estén descriptas en un plano individual aprobado por la Dirección de Mensuras Correspondiente.

3.   Cuando el inmueble se asigne en copropiedad a varias personas, debe establecerse la participación o derechos de cada uno de los copropietarios en valores porcentuales o de razón o fracción sobre el valor del inmueble.

4.   Cuando un inmueble involucrado en una partición esté sustentado en una constancia anotada y no se trate de una unidad de condominio, previo o conjuntamente con la partición, sea ésta en naturaleza o en numerario, debe procederse al deslinde para su correcta individualización.


[1] Artículo 54, ley 108-05
[2] Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Inmobiliaria
[3] Artículo 56, ley 108-05
[4] Artículo 56, párrafo I, ley 108-05
[5] Artículo 56, párrafo IV, ley 108-05
[6] Artículo 57, ley 108-05
[7] Principio VI, ley 108-05: La presente ley de Registro Inmobiliario para su aplicación se complementa de reglamentos y normas complementarias, que son aquellos que la Suprema Corte de Justicia dicte de acuerdo a las características y necesidades particulares del medio en el cual se aplica.
[8] Para apoderar un Tribunal de  la Jurisdicción Original, el documento introductivo de instancia o los recursos  contra las decisiones judiciales, deben cumplir las siguientes condiciones, salvo indicación contraria de la ley: 1. Presentarse en forma escrita, firmada por el interesado y/o su representante legal, si lo hubiere. 2. Contener los datos generales que permitan identificar e individualizar al interesado y/o su representante legal (nombre, número de cédula de identidad y electoral, nacionalidad, domicilio, estado civil, minoridad o mayoridad), si lo hubiere. 3. Describir la acción o recurso que se interpone, el fundamento legal y las pruebas de que dispone para sustentar su pretensión.  4. Especificar el o los inmuebles indicando su designación catastral, y en caso de estar amparado el derecho de propiedad por constancia anotada, indicar además la extensión superficial de la porción y el propietario o supuesto propietario a quien corresponde. 5. Identificar la decisión impugnada contra la cual se incoe el recurso, cuando así corresponda. 6. Llevar anexo los documentos necesarios y requeridos para conocer el caso según su naturaleza.
[9] Resolución No. 2669-2009, de fecha 10 de Septiembre de 2009
[10] Documento emitido por el Registro de títulos que, sin contar con designación catastral propia ni con un plano individual de mensura debidamente aprobado, acredita la existencia de un derecho de propiedad sobre una porción de parcela (Artículo 2, Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas).
[11] Artículo 13. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento se habilita un período de excepción de dos años, no renovables, en el que se pueden regularizar los siguientes casos: a) Actos de ventas parciales o de cualquier tipo de transferencia de derechos sustentados en un Certificado de Título realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento.  b) Actos de ventas parciales o de cualquier tipo de transferencia de derechos sustentados en Constancias Anotadas realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento. c) Decisiones judiciales de fecha anterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento, en que se hayan adjudicado derechos sobre porciones determinadas de terrenos. Párrafo. En estos casos se permite por única vez la emisión de nuevas constancias anotadas, a las que se les agrega la leyenda prevista en el artículo siguiente. Para que proceda la excepción prevista en el presente artículo, los documentos privados que sustenten las transferencias, deben estar hechos bajo acto auténtico o firma privada legalizadas por notario con fecha anterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento. Cabe mencionar que este plazo ya pasó en atención a que el reglamento de reducción de constancias anotadas fue emitido en el año 2007.
[12] Art. 39 Ley 108-05.- Definición. Es la garantía establecida a los fines de indemnizar a aquellas personas que sin negligencia de su parte y actuando de buena fe, hayan sido perjudicadas con la aplicación de la presente ley. Cuando el perjuicio provenga de errores técnicamente admisibles en la ejecución del levantamiento parcelario no procederá la demanda contra el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados.
[13] Operaciones técnicas de mensura tales como deslinde, subdivisión, urbanización, etc.
[14] Se considera que el Principio de especialidad no se cumple cuando: a) Tratándose de personas físicas, éstas no han sido correctamente identificadas con sus generales de acuerdo a las siguientes pautas: nombres y apellidos completos, tal como consta en la cédula de identidad y electoral, número de cédula de identidad y electoral o del pasaporte según corresponda; nacionalidad, mayoridad o minoridad; domicilio; estado civil, nombres, apellidos y demás generales del cónyuge y cédula de identidad y electoral o pasaporte, y el régimen Matrimonial, en caso de corresponder ( no olvidemos, en cuanto a la mención del cónyuge,  las disposiciones del artículo 1402 del Código Civil:  Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o donación.)
[15] Articulo 56, Párrafo IV. Ley 108-05- Cuando una partición se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo.  Articulo 148, Reglamento de los Tribunales.
[16] - Ley 108-05: Art. 28.- Definición. Es el proceso contradictorio que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria en relación con un derecho o inmueble registrado. Art. 29.- Competencia. Los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son los únicos competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarse por ante el tribunal de jurisdicción original territorialmente competente. Art. 30.- Notificación de la demanda. En los casos contradictorios entre partes, y en el plazo de la octava franca a partir de la fecha de depósito de la demanda en la Secretaría, el demandante debe depositar en la Secretaría del tribunal apoderado la constancia de que ha notificado al demandado por acto de alguacil la instancia introductiva de la demanda depositada en este tribunal. Párrafo I.- Hasta tanto el demandante cumpla con este requisito el tribunal no debe fijar audiencia, ni debe realizar ningún tipo de trámite procesal en relación con la demanda. Párrafo II.- Para las litis sobre derechos registrados, se reputa contradictoria la sentencia que intervenga cuando el juez haya comprobado que las partes están debidamente citadas. Art. 31.- Demandas temerarias y reparación de daños y perjuicios. Si queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento de la demanda porque la misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar la reparación moral del perjudicado y la indemnización por daños y perjuicios correspondiente conforme a lo dispuesto por el Código Civil. Párrafo.- Sólo pueden introducirse demandas en reparaciones como parte de un proceso y no como acción principal, mediante una demanda reconvencional notificada al demandante principal por acto de alguacil en el curso del proceso.  - Reglamento de los Tribunales de Tierra: Notificación de la Demanda Artículo 132. Todo acto de demanda con motivo de una litis sobre derechos registrados deberá contener al menos, las menciones requeridas por este reglamento para el apoderamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Artículo 133. El Juez o Tribunal llamado a conocer una litis sobre derechos registrados, no fijará audiencia, ni realizará ningún tipo de trámite procesal hasta tanto el demandante haya depositado en la Secretaria del Despacho Judicial la notificación de la demanda a la contraparte por acto de alguacil. Artículo 134. Si el demandante no cumple con el requisito del depósito de la notificación de la demanda introductiva en la secretaria del despacho judicial en el plazo establecido en el artículo 30 de la ley de Registro Inmobiliario, la misa quedará sin efecto; Publicidad de la Litis sobre Derechos Registrados Artículo 135. El Juez o Tribunal apoderado de una litis sobre derechos registrados, una vez sea depositada la notificación de la demanda a la contraparte, informará al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, la existencia de la misma. El Registro de Títulos correspondiente anotará un asiento sobre el inmueble involucrado en el que se hará constar que el mismo es objeto de un conflicto que se está conociendo en dicho tribunal. Artículo 136. El Juez o Tribunal, una vez decidido el litigio, comunicará al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente la decisión que pone fin al proceso. El registro correspondiente cancelará el asiento donde se hizo constar, en cumplimiento a lo dispuesto en la misma.  Demandas temerarias y reparación de daños y perjuicios: Artículo 137: El Juez o Tribunal apreciará soberanamente si la litis sobre derecho registrado ha sido iniciada con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño.
[17] Artículo 150, Reglamento de los Tribunales
[18] Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
[19] Artículo 151 Reglamento de los Tribunales
[20] Párrafo, artículo 151 Reglamento de los Tribunales
[21] Artículo 22, Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas.
[22] Artículo 22, párrafo, Reglamento para el Control y Reducción de Constancia Anotadas.
[23] Artículo 81, Reglamento de Registro de Títulos.
[24] Artículo 81, párrafo II, Reglamento de Registro de Títulos.
[25] Artículo 23 y sus párrafo, Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas.
[26] 152 Reglamento Tribunales de Tierra.
[27] Artículo 161. Se denomina urbanización parcelaria al acto de levantamiento parcelario que tiene por fin la creación de nuevas parcelas por división de una o más parcelas registradas, con apertura de calles o caminos públicos. Reglamento 628-2009, General de Mensuras.
[28] El régimen de condominio es aplicable para dividir edificaciones, complejos residenciales, complejos hoteleros, complejos industriales, cementerios privados o cualquier otro sistema de propiedad inmobiliaria en que se pretenda establecer una relación inseparable entre sectores de propiedad exclusiva y sectores comunes.  Párrafo, artículo 168, Reglamento General de Mensuras.
[29] Artículo 164, párrafo I, Reglamento General de Mensuras No. 628-2009
[30] Artículo 164 párrafo II, Reglamento General de Mensuras No. 628-2009
[31] Párrafos, artículo 164 Reglamento General de Mensuras, No. 628-2009
[32] Artículo 156, Reglamento de los Tribunales.
[33] Articulo 157, Reglamento de los Tribunales.
[34] Artículo 29, Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas.
[35] Artículo 20, ídem.
[36] Artículo 21, ídem.
[37] Artículo 22, ídem

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