domingo, 29 de enero de 2012

Divorcio a Vapor

Divorcio a Vapor

El "Divorcio al Vapor" está regido en la República Dominicana por la Ley N°142, del 4 de junio de 1971, la cual modificó la Ley N°1306 bis, de Divorcio. Este tipo de divorcios está reconocido por todos los países que mantienen relaciones diplomáticas con la República Dominicana, incluyendo Panamá, Colombia, España, Italia y Estados Unidos.


En su artículo 1, la ley 142, establece que "Los extranjeros que se encuentran en el país, AUN NO SIENDO RESIDENTES, podrán divorciarse por mutuo consentimiento, siempre que hallándose POR LO MENOS UNO DE ELLOS PRESENTE EN LA AUDIENCIA, y el otro representado por un apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un Notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado".


Este es el principio jurídico que regula el Divorcio al Vapor, el Art. 2 de la Ley establece los plazos consecutivos para el fallo que no podrán exceder 9 días entre la fijación de la audiencia y el pronunciamiento de la sentencia. Estos plazos son máximos, lo que representa que pudieran ser menores, dependiendo la agilidad con que se trate el expediente.


La Ley 174 del 16 de junio de 1971 establece en su Artículo 1. - "Ningún Secretario de Tribunal entregará a los interesados copias de las sentencias dictadas en virtud de la Ley N°1306bis de Divorcio, sin que antes se le demuestre que cualquier suma utilizada EN DIVISAS para el procedimiento, haya sido DEPOSITADA EN EL BANCO CENTRAL".


En la práctica todo el procedimiento por lo general toma una semana, por el extranjero solo tiene que estar presente el día de la audiencia, por lo que con dos días en el país, puede firmar los documentos finales y asistir a la audiencia. Procedimiento:

1.- Recibir copia fotostática del Acta de Matrimonio, de Nacimiento de hijos del matrimonio si los hubiere, constancia de la nacionalidad de cada uno (cédula, pasaporte, etc.);  

2. - Se redacta el acta de convenciones y se envía por (DHL; FEDEX; UPS) a los destinatarios para su firma;  

3. - Se registra el acta notarial; 

4. - Se solicita la fijación de la audiencia;

5. - Se le informa la fecha en que deben estar en el país para la audiencia;  

6. - Se celebra la audiencia; 

7. - El Juez remite el expediente al Ministerio Público para su dictamen;  

8. - El Ministerio Público remite su dictamen al Juez;

9. - El Juez pronuncia la Sentencia;

10. - Se solicita copia certificada de la sentencia;

11. - Se registra la sentencia;

12. - se transcribe el divorcio;

13. - Se publica el divorcio;

14. - Se registra la publicación;

15. - Se certifica la publicación en la Cancillería;

16. - Se certifica en el consulado del país donde el divorcio se va a hacer valer.

Análisis de las Inembargabilidades de los Bienes del Estado (Leyes 1494 y 86-11)


Análisis de las Inembargabilidades de los bienes del Estado (Ley 1494 y Ley 86-11).


El Derecho Público consagra el principio universal de la inembargabilidad del Estado: los bienes del Estado y de sus instituciones son inembargables. El Estado en nuestro derecho es una persona jurídicamente privilegiada, tanto como acreedor, como en su calidad de deudor. Esta es la regla general. Las implicaciones de esta regla es que en caso de que una empresa privada deba iniciar gestiones judiciales de cobro, aun en el caso de obtención de sentencias gananciosas, las mismas no podrán ser ejecutadas porque no podrán interponerse medidas ejecutorias porque el Estado es inembargable.

Este principio se basa fundamentalmente en la protección del interés público y persigue evitar que se pueda poner en peligro el funcionamiento de la maquinaria administrativa.


En cuanto al procedimiento administrativo a seguir, encontramos las siguientes fallas:


El procedimiento administrativo está muy disperso, no hay homogeneidad legislativa;

La Ley 1494 no presenta en ninguna de sus partes principios trascendentales para que se lleve a cabo un debido proceso y se respeten los principios fundamentales del derecho administrativo, tales como el de legalidad, obligatoriedad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

La competencia establecida en los art. 3, 5 y 6 de la Ley 1494 para la Administración es muy limitada. Por ende, Quien conoce de la inconstitucionalidad de los actos emanados de la Administración? Art. 3,5 y 6. Quien conoce de las reclamaciones contra el Estado? (Inejecución contractual).

La Ley 1494 no establece, ni de forma explicita ni mucho menos implícita, cuales son los bienes inembargables del Estado. (Art. 45).

Nuestra Ley no define lo que es un acto administrativo, no especifica cuales de los actos administrativos son susceptibles de recurso, en que casos el abuso de poder, la omisión de parte del funcionario público, la inactividad de la administración pública pueden ser susceptibles de recursos ante la vía administrativa.

No hay limitación del funcionario público con respecto al acto administrativo, situación que hace que los funcionarios actúen sin límite, a beneficio propio y alejados de sus funciones.

El Artículo 31 de la Ley 1494 subordina la decisión de la competencia del Tribunal Superior Administrativo a la Suprema Corte de Justicia, que es quien decide si es competente o no el mismo. Lo que constituye la mayor inconsistencia de esta disposición legal. En otras palabras, si el demandado alega la incompetencia de la Cámara de Cuentas, actuando en funciones de Tribunal Superior Administrativo, es preciso esperar que la SCJ decida cuál es la jurisdicción competente.

Es evidente que los artículos, 1 y 2 de la ley 86-11 infringen derechos y garantías de los ciudadanos en cuanto a privilegio,
igualdad, razonabilidad y proporcionalidad se refiere,  toda vez que, según estos artículos, el Estado y las instituciones que la componen pueden realizar embargos retentivos de cualquier naturaleza con o sin titulo ejecutorio. Sin embargo, es prohibido realizárselos a ellos, violando así la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional.

La Ejecución de un titulo ejecutorio en lo referente al embargo retentivo,  es reconocida como un derecho para todos;  derecho a la tutela judicial efectiva, de lo contrario harías de las decisiones judiciales, simples declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.

Embargo Inmobiliario Ordinario. Esquema


PLAZOS LEGALES Y ESQUEMA PROCEDIMENTAL DEL EMBARGO INMOBILIARIO ORDINARIO

• Mandamiento de Pago: plazo de 30 días concedido al deudor, para hacer efectivo el pago de su deuda. (Art.674 C. Proc. C.)

• Levantamiento del Acta de embargo: cumplidos los 30 días del plazo anterior, dando plazo de 15 días.

• Denuncia de embargo: cumplidos los 15 días, dando plazo para la inscripción o transcripción del embargo. (Art.677 C. Proc. C.)

• Transcripción o inscripción del acta de embargo y de la denuncia: cumplidos los 15 días a partir de la denuncia. (Art.678 C. Proc. C.)

• Depósito del pliego: 20 días a partir de la fecha de transcripción o inscripción del acta de embargo y de la denuncia. (Art.690 C. Proc. C.)

• Notificación del depósito del pliego: 8 días a partir del depósito. (Art.691 C. Proc. C.)

• Audiencia de lectura del pliego: entre 20 y 30 días a partir del depósito del mismo en la secretaría del tribunal. (Art.691 C. Proc. C.)

• Audiencia de adjudicación: entre 30 y 40 días a partir de la audiencia de lectura del pliego. (Art.695 C. Proc. C.)

• Publicación: 20 días antes de la adjudicación, por lo menos. (Art.696 C. Proc. C.)

• Puja ulterior: (si ha lugar): 8 días a partir de la decisión de adjudicación. (Art.708 C. Proc. C.)

• Audiencia de Adjudicación: 15 días (Art. 708 CPC).

• Falsa Subasta.

• Distribución a prorrata (En caso de que existan más de 4 licitadores).




TIEMPO REQUERIDO PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTE EMBARGO: 120 días (si no surgen incidentes)

Elementos esenciales del Fideicomiso (Ley 189-11)


Con la promulgación, el 16 de julio del 2011, de la Ley 189-11 se introduce en el país la figura del fideicomiso, instrumento que deberá erigirse en una herramienta fundamental para la implementación de la más variada gama de proyectos de inversión y desarrollo, gracias a su versatilidad de usos, a su estructura particular y a sus efectos, que permiten la creación de un patrimonio autónomo, separado e independiente de los bienes que conforman los patrimonio de cada una de los participantes que convergen a su conformación y utilización. En esta publicación se describen en términos generales las nociones, características y los aspectos fundamentales del fideicomiso.

Base Legal:

Ley 189-11 promulgada el 16 de julio de 2011.

Noción:

Fideicomiso: “es el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la extinción de dicho acto, a la persona designada en el mismo o de conformidad con la ley”. (Art. 3 de la Ley)

Estructura:

·        Fideicomitente: persona física o moral que constituye el fideicomiso, mediante la transferencia de ciertos bienes o derechos a favor del fiduciario.
·         Fiduciario: persona moral designada por el fideicomitente para la administración o enajenación de los bienes objeto de fideicomiso.
·            Fideicomisario: persona física o moral a favor de quien se crea el fideicomiso.
·        Bienes Fideicomitidos o Patrimonio Fideicomitido: conjunto de bienes o derechos transferidos en fideicomiso.

Qué Papel Juega el Fideicomitente?

·        Crea el fideicomiso mediante un acto unilateral (testamento o declaración ante notario) o mediante un contrato convenido con el fiduciario;
·        Transfiere al fiduciario los bienes (derechos de créditos, intelectuales o derechos corporales, sobre muebles o inmuebles) al fiduciario;
·        Paga al fiduciario y acuerda con él la forma de remuneración;
·        Organiza junto al fiduciario o con su aceptación, la forma en que deberán administrarse o transferirse los bienes fideicomitidos;
·        Dispone en qué momento y a favor de quién se entregarán finalmente los bienes fideicomitidos;
·        Tiene la facultad de reservarse ciertas prerrogativas en cuanto a los bienes fideicomitidos;
·        Tiene la facultad de reservarse la opción de revocar unilateralmente el fideicomiso.
·        Tiene la facultad de impugnar las actuaciones del fiduciario que contravengan las indicaciones contenidas en el acto constitutivo y sus documentos complementario;
·        Tiene derecho a rendición de cuentas de forma periódica por parte del fiduciario en cuanto al fideicomiso y a la gestión del fiduciario.

Qué Papel Juega el Fiduciario?

·        Participa de la creación del fideicomiso cuando este se formaliza mediante un acto convencional o bien otorga su aceptación mediante un acto separado al acto de creación del fideicomiso;
·         Acepta la constitución del fideicomiso y pasa a ser el titular de los bienes y derechos que le han sido transferidos en fideicomiso;
·         Administra los bienes fideicomitidos;
·        Custodia y protege los bienes y derechos que forman parte del fideicomiso;
·        Dispone de los bienes conforme las indicaciones del fideicomitente;
·        Entrega los bienes fideicomitidos al beneficiario al final del fideicomiso.

Qué Papel Juega el Fideicomisario o Beneficiario?

·        Puede formar parte del acuerdo que crea y constituye el fideicomiso, mas su participación no es obligatoria;
·        Acepta la constitución del fideicomiso en su provecho o la recepción de los bienes que le deben ser entregados;
·        Puede impugnar las actuaciones del fiduciario que entienda que van en perjuicio de sus derechos;
·        Tiene la facultad de exigir que el fiduciario le rinda cuentas de su gestión.

Cláusulas Prohibidas:

El acto constitutivo del fideicomiso no podrá contener cláusulas que signifiquen la imposición de condiciones abusivas e ilegales y que desnaturalicen el negocio fiduciario, desvíen su objeto original, o se traduzcan en menoscabo ilícito de algún derecho ajeno, tales como:

·        Previsiones que disminuyan las obligaciones impuestas al fiduciario mediante la ley 189-11 o cualquier otra legislación;
·        Limitaciones de los derechos legales de los fideicomitentes o de los fideicomisarios, como el de resarcirse de los daños y perjuicios por causas atribuibles al o a los fiduciarios; y,
·        Las que conceden facultades al fiduciario para añadir nuevas cláusulas o modificar unilateralmente el contenido de una o algunas cláusulas del acto constitutivo.

Forma de Terminación:

·         Por la llegada del término,
·         Por la realización del objeto,
·         Por efecto de una condición resolutoria,
·        Por pérdida o extinción total de los bienes  fideicomitidos;
·        Por la imposibilidad del cumplimiento de sus fines;
·        Por no haberse materializado la condición suspensiva de que dependa,
·        Por convenio expreso entre las partes y los beneficiarios,
·        Por revocación cuando el fideicomitente se haya reservado expresamente este derecho en el acto constitutivo;
·        Por la muerte del fideicomitente, salvo los fideicomisos de planificación sucesoral;
·        En caso de ausencia, renuncia o muerte del o de los fideicomisarios, siempre que no se exprese quiénes los sustituyan,
·        Por renuncia, remoción del fiduciario, quiebra, liquidación forzosa o procedimiento equivalente,  siempre que no haya posibilidad de nombramiento de sustituto dentro del plazo previsto en el acto constitutivo y a falta de disposición al respecto en el término de un (1) año a partir de la renuncia o remoción;
·        Por acciones de terceros que pongan fin al fideicomiso; y,
·        Por confundirse en una sola persona la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario, sin que pueda ser subsanado mediante el nombramiento de un nuevo fiduciario o fideicomisario por parte del fideicomitente.

Embargo Inmobiliario Abreviado. Esquema


PLAZOS LEGALES Y ESQUEMA PROCEDIMENTAL DEL EMBARGO INMOBILIARIO ABREVIADO.

• Mandamiento de pago: plazo de 15 días, transcurridos los cuales se convierte en embargo (Ley 6186-63, art.149).

• Acta de embargo: no existe, dada la celeridad de este procedimiento.

• Denuncia de embargo: no existe, dada la celeridad de este procedimiento.

•  Transcripción o inscripción del mandamiento de pago: cualquier día hábil dentro de los 20 días a partir de la notificación (Ley 6186-63.Art.150).

•  Depósito del Pliego: dentro de los 10 días que siguen a los 20 días ((Ley 6186-63.Art.150).

•  Audiencia de lectura: no existe.

•  Publicación: quince días después de la notificación del mandamiento de pago y dentro de los treinta días después del depósito del pliego de condiciones. (Ley 6186-63.Art.153).

• Denuncia de la publicación: en la octava franca al deudor y a los acreedores inscritos. (Ley 6186-63.Art.156).

• Audiencia de venta: 15 días a lo menos después de la publicación. (Ley 6186-63.Art.157).

• Puja ulterior: 8 días a partir de la decisión de adjudicación. (C. Proc. C.  Art.708).



TIEMPO REQUERIDO PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTE EMBARGO: máximo 70 días, en caso de no presentarse ningún incidente