Análisis de las Inembargabilidades de los bienes del Estado (Ley 1494 y Ley 86-11).
El Derecho Público consagra el
principio universal de la inembargabilidad del Estado: los bienes del Estado y
de sus instituciones son inembargables. El Estado en nuestro derecho es una
persona jurídicamente privilegiada, tanto como acreedor, como en su calidad de
deudor. Esta es la regla general. Las implicaciones de esta regla es que en
caso de que una empresa privada deba iniciar gestiones judiciales de cobro, aun
en el caso de obtención de sentencias gananciosas, las mismas no podrán ser
ejecutadas porque no podrán interponerse medidas ejecutorias porque el Estado
es inembargable.
Este principio se basa
fundamentalmente en la protección del interés público y persigue evitar que se
pueda poner en peligro el funcionamiento de la maquinaria administrativa.
En cuanto al procedimiento
administrativo a seguir, encontramos las siguientes fallas:
El procedimiento administrativo
está muy disperso, no hay homogeneidad legislativa;
La Ley 1494 no presenta en
ninguna de sus partes principios trascendentales para que se lleve a cabo un
debido proceso y se respeten los principios fundamentales del derecho
administrativo, tales como el de legalidad, obligatoriedad y ejecutoriedad de
los actos administrativos.
La competencia establecida en
los art. 3, 5 y 6 de la Ley 1494 para la Administración es muy limitada. Por
ende, Quien conoce de la inconstitucionalidad de los actos emanados de la
Administración? Art. 3,5 y 6. Quien conoce de las reclamaciones contra el
Estado? (Inejecución contractual).
La Ley 1494 no establece, ni de
forma explicita ni mucho menos implícita, cuales son los bienes inembargables
del Estado. (Art. 45).
Nuestra Ley no define lo que es
un acto administrativo, no especifica cuales de los actos administrativos son
susceptibles de recurso, en que casos el abuso de poder, la omisión de parte
del funcionario público, la inactividad de la administración pública pueden ser
susceptibles de recursos ante la vía administrativa.
No hay limitación del
funcionario público con respecto al acto administrativo, situación que hace que
los funcionarios actúen sin límite, a beneficio propio y alejados de sus
funciones.
El Artículo 31 de la Ley 1494
subordina la decisión de la competencia del Tribunal Superior Administrativo a
la Suprema Corte de Justicia, que es quien decide si es competente o no el
mismo. Lo que constituye la mayor inconsistencia de esta disposición legal. En
otras palabras, si el demandado alega la incompetencia de la Cámara de Cuentas,
actuando en funciones de Tribunal Superior Administrativo, es preciso esperar
que la SCJ decida cuál es la jurisdicción competente.
Es evidente que los artículos,
1 y 2 de la ley 86-11 infringen derechos y garantías de los ciudadanos en
cuanto a privilegio,
igualdad, razonabilidad y proporcionalidad se refiere, toda vez que, según estos artículos, el Estado y las instituciones que la componen pueden realizar embargos retentivos de cualquier naturaleza con o sin titulo ejecutorio. Sin embargo, es prohibido realizárselos a ellos, violando así la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional.
igualdad, razonabilidad y proporcionalidad se refiere, toda vez que, según estos artículos, el Estado y las instituciones que la componen pueden realizar embargos retentivos de cualquier naturaleza con o sin titulo ejecutorio. Sin embargo, es prohibido realizárselos a ellos, violando así la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional.
La Ejecución de un titulo
ejecutorio en lo referente al embargo retentivo, es reconocida como un
derecho para todos; derecho a la tutela judicial efectiva, de lo
contrario harías de las decisiones judiciales, simples declaraciones de
intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.
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