jueves, 7 de abril de 2011

Contrato de Mandato

Contrato de Mandato

DEFINICIÓN Y NATURALEZA DEL CONTRATO DE MANDATO

El mandato es el contrato por el cual una persona, el mandante, encarga a otra persona, el mandatario, que acepta, cumplir un acto jurídico representándolo en el. El art. 1984 del CC establece que la representación es la esencia del mandato, el mandatario no obra en su nombre personal; sino en nombre del mandante: no se obliga por él mismo, obliga al mandante.

La existencia de la representación constituye el citerio que permite distinguir el contrato de mandato del contrato de empresa.

Objeto: es la conclusión de uno o varios actos jurídicos por el mandatario. El mandato es especial o general. Desde el punto de vista de los bienes sobre los cuales es susceptible de recaer, o bien en cuatno a los actos que el mandatario tiene poder para cumplir.

El mandato especial puede limitarse a la simple estampación de la firma en nombre del mandate (delegación de firma).

Los términos del mandato que confieran el poder de representación deben ser interpretados, pues, restrictivamente (art. 1989CC)

El mandato “concebido en términos generales” debe ser limitado a los actos de administración (art. 1988CC), es decir, aquellos de términos imprecisos o vagos.

Móviles del mandato: el mándato en inter´res exclusivo del mandatario no engendraría ninguna obligación. pero cuando el mandato se da por el mandante en su propio interés a una persona que ésta está encargada de concertar, tal mandot llamado mandato de interés común, es válido.

Gratitud no es la esencia del mandato. El mandato es por su naturaleza, pero no por su esencia, gratuito (art. 1986CC). La jurisprudencia le permite al mandatario probar por todos los medios la convención relativa a la remuneración, incluso por simples presunciones.

FORMACIÓN DEL CONTRATO

El mandato es un contrato consensual, oponiéndose así a la gestión de negocios ajenos, cuasicontrato cuya existencia supone la ausencia de voluntad del dueño del negocio; desde el instante en que el dueño aprueba el acto, la gestión se transforma retroactivametne en mandato.

El ofrecimiento que procede del mandante puede ser tácito, salvo para actos de disposición que requieren un mandato expreso. Cuando el ofrecimiento se hace por escrito, ese isntrumento se denomina procuración.

El ofrecimiento no está sometido a formalidades más que si el acto jurídico a concertar el mandatario por cuenta del mandante es a su vez un acto solemne.

El mandato aparente: un mandato puede obligar para con los terceros a una persona que no haya consentido en ser representada; ocurre así cuando existe mandato aparente: los terceros han creído que la persona con la que trataban había recibido poder de representar a otro. Dos casos especiales: la revocación del mandato ignorada por terceros (art. 2005) y el fallecimiento del mandate cuando lo ignore el mandatario (arts.2008 y 2009).

Voluntad de contratar y voluntad de representación. La voluntad de concluir ese contrato es necesaria tanto en el mandante como en el mandatario; por tanto, sus voluntades no deben estar viciadas ni con respecto al mismo mandato ni con respecto al contrato cuya conclusión sea objeto del mandato.

Además el mandatario debe tener la voluntad de representar al mandante; a falta de ello, se obligaría personalmente, sin obligar al mandante.

Contraparte; mandato doble. La jurisprudencia ha establecido un principio general: El mandatario que se entrega, sin saberlo, su cliente, a operaciones de contraparte incurre en dolo”; la simple reticencia puede ser, en efecto, constitutiva de dolo.

El mandato doble no es válido más que si el mandatario revela a sus mandantes su doble carácter.

PRUEBA DEL CONTRATO DEL MANDATO

La aceptación del mandato por el mandatario está probada suficientemente por “el cumplimiento que se le haya dado por el mandatario” (arts. 1985 párr. 2do.CC). En efecto, el cumplimiento del mandato no constituye solamente una presunción, sino la confesión misma de la aceptación.

El mandato gratuito es un contrato unilateral o sinalagmático imperfecto;  por tanto, el documento puede ser redactado en un solo ejemplar. Si es retribuido, el mandato es un contrato sinalagmáitco perfecto; pero, en la práctica, no se exige la formalidad del duplicado., porque el art. 1325CC no se refiere sino a “los documentos privados que contengan convenciones sinalagmáticas”, y no al instrumentum que deja constancia solamente de un ofrecimiento.

La prueba del mandato con respecto a terceros. En principio, los terceros tienen la posibilidad de probar por todos los medios un acto jurídico al que hayan permanecido ajenos, porque el acto no es a su respecto sino un hecho jurídico. Esa regla es aplicable evidentemente a los terceros distintos de aquel con el cual se haya concertado el contrato que sea objeto del mandato, la legislación somete a este, que quiere probar el madnato, a las reglas de prueba aplicables a las partes contratantes.

El tercero que alegue un mandato aparente no tiene que probar un mandnato que no existe, sino un hecho jurídicio: la apariencia de un mandato o la culpa del supuesto mandante, por lo tanto, esa prueba es libre.

CAPACIDAD DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO

Se exige en el madnante, para la validez del mandato, la capacidad necesaria para concertar el acto jurídico que se haya de realizar. Además, cuando el mandato sea retribuido el mandante debe tener siempre la capacidad para obligarse.

La capacidad del mandatario. El madntario no se obliga con respecto al mandante más que si es capaz, a falta de capacidad, su responsabilidad contractual por mal cumplimiento del mandato no sería exigible. Pero la responsabilidad delicitual del mandatario incapaz puede ser exigida con respecto al mandante.

En cuanto al acto concluido en nombre del mandante, la capacidad del mandatario es indiferente. En el art. 1990 CC se han afirmado la vaidez de los actos celebrados por dos categorías de mandatarios incapaces: las mujeres casadas y los menores emancipados.
Sin vacilar, la jurisprudencia extiende el art. 1990 CC a todos los mandatarios incapaces, cualquiera que sea la causa de la icnapacidad.

EFECTOS DEL CONTRATO DE MANDATO

El mandato no produce solamente efectos entre el mandante y el mandatario; por conferirle a éste poderes de representación, surte efectos con respecto al tercero que concluya el contrato objeto del mandato.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

Obligación de cumplir el mandato: obligación de prudencia y diligencia. El art. 1991 CC le impone al mandatario la obligación a cumplir el mandato mientras que se encuentre encargado del mismo.

El mandatario tiene el deber de discutir las condiciones según el mejor interés del mandante; por consiguiente intentar contratar pero no hacerlo si no obtiene condiciones favorables. No es sino una obligación de medios.

¿A qué diligencia está obligado entonces? Art. 1992 párr. 2do. CC distingue: el mandatario retribuido está obligado a la diligencia de un buen padre de familia; el mandatario gratuito debe poner en los asuntos del mandante nada más que la diligencia de que de pruebas en sus propios asuntos.

Cumplimiento por un sustituto del mandatario. ¿es la misma situación cuando encarga de esa misión a un mandatario sustituto del cual no sea el comitente? Cuando el mandante no haya autorizado la sustitución, el mandatario sigue siendo responsable para con el mandante. Por el contrario, cuando la sustitución haya sido autorizada, el mandatario no es responsable más que si ha hecho una mala elección. (art. 1994 párr. 1ro. CC)

El mandante tiene una acción directa contra el sustituto del mandatario. (art. 1994 párr. 2do. CC)

Obligación de rendir cuentas.

El mandatario debe, salvo convención en contrario, entregarle al mandante todo lo que haya recibido, “aun cuando lo recibido no fuere debido al mandante” (art. 1993 CC)
El hecho de que el mandatario conserve fraudulentamente o de que distraiga dinero u objetos que deba entregar al mandante, consituye un abuso de confianza. 

Pluralidad de mandatarios; responsabilidad. El CC ha rechazdo la solidaridad entre comandatarios. (art. 1995 CC) le pertenece a las partes estipularlas. Cuando las culpas de los mansatarios hayan concurrido a la totalidad del daño, cada uno de ellos es responsable in solidum. 

OBLIGACIONES DEL MANDANTE

La obligación de remunerar al mandatario. Sea gratuito o retribuido, el mandato obliga al mandante a reembolsar todos los gastos efectuados por el mandatario y a reparar el perjuicio sufrido por éste.  

Indemnización del perjuicio sufrido por el mandatario. El mandante debe reparar el daño causado al mandatario por el cumplimiento del mandato, salvo que ese daño sea la consecuencia de la culpa del mandatario (art. 2000 CC).

Solidaridad entre co-mandantes. El art. 2002 CC establece una solidaridad legal entre los co-mandantes con respecto al mandatario. 

El derecho de retención del mandatario. Para obtener el pago de lo que se les deba en virtud del mandato, los mandatarios disponen del derecho de retención, reteniendo los documentos entregados por sus clientes para el cumplimiento del mandato. 

Relaciones entre el mandante y un tercero. En las tres situaciones siguientes, el mandante se ha obligado más allá de los poderes que ha conferido:

a.       Cuando el mandante ha ratificado expresa o tácitamente el acto celebrado en su nombre (art. 1998 párr. 2do. CC); la ratificación surte efecto retroactivamente. 

b.      A falta de ratificación, el acto celebrado fuera de los poderes de representación obliga al mandante según las reglas de la gestión de negocios ajenos, con la condición que ese acto no haya sido útil.

c.       El mandante se obliga, aunque el acto concertado traspase los poderes que le haya conferido al mandatario, cuando haya habido mandato aparente.

A la inversa el mandante no queda obligado por el acto que celebra el mandatario dentro del límite de sus poderes, cuando el mandatario o él mismo hayan sido víctimas de un vicio del consentimiento o si ha habido colusión entre el mandatario y el tercero.

Relaciones entre el mandatario y el tercero. En principio, no existe ninguna relación jurídica entre el mandatario y el tercero; puesto que el mandatario no obra en su propio nombre. 

El mandatario está obligado igualmente con respecto al tercero cuando haya traspasado sus poderes; su responsabilidad es extracontractual. El art. 1997 CC lo libera de toda obligación cuando le haya dado al tercero “conocimiento suficiente de sus poderes”.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE MANDATO

Causas particulares de extinción. Este contrato se concierta casi siempre intuito personae y supone una confianza recíproca entre las partes. 

RESCISIÓN POR VOLUNTAD UNILATERAL.

Revocación y renuncia. Cada uno de ellos debe poderle poner fin unilateralmente al contrato desde el instante en que no tenga ya confianza en la otra parte. Así pues, el mandante puede revocar el mandato; y el mandatario puede renunciar al mismo. 

El derecho de revocación. Art. 2004 CC y Art. 2006 CC. La revocación puede ser tácita. La revocación del mandato extingue inmediatamente el mandato. Pero le mandatario, si cumple con el mandato revocado, no puede incurrir en responsabilidad, mientras que no haya recibido la notificación de la revocación.

Los terceros deben ser protegidos especialmente contra la revocación del mandato; lo son por inoponibilidad de la revocación que ignoren. La revocación no es oponible a los terceros de buena fe. 

Prácticamente, el mandante está obligado, pues a notificarle la revocación no sólo al mandatario, sino a los terceros que estén en relaciones de negocios con el mandatario.

Abuso de derecho de revocación. El derecho de revocación del mandante no es un derecho absoluto; es susceptible de aubso; el mandante que, sin motivo justificado, revoque el mandato, comete una culpa y debe reparar el perjuicio causado al mandatario por esa revocación. Pero, por ser el principio la facultad de revocar (art. 2004 CC), le pertenece al mandatario demostrar la ausencia de motivos legítimos.

Primera excepción a la revocabilidad del mandato: cláusula de irrevocabilidad. La revocabilidad del mandato no es de orden público: por consiguiente, las partes pueden estipular la irrevocabilidad del mandato. 

La cláusula de irrevocabilidad hace que pese sobre el mandante una obligación de resultado, de la que no podrá liberarse sino probando la fuerza mayor o la culpa del mandatario. 

Segunda excepción a la revocabilidad del mandato: el mandato en interés común. El mandato se llama en interés común cuando el contrato que el mandatario está encargado de concluir presente, a la vez, un interés para el mandante (o un tercero) y para el mandatario.

La jurisprudencia somete el mandato en interés común a las reglas del mandato o con cláusula de irrevocabilidad: la revocación del mandato le pone fin a los poderes del mandatario; pero sobre el mandante una obligación de resultado, y su responsabilidad es exigible aun cuando exepcionara con una causa de revocación: no se libera sino por la prueba de un caso de fuerza mayor o de al culpa del mandatario. 

Si el mandato en interés común es irrevocable unilateralmetne, salvo fuerza mayot o culpa del mandatario, puede ser revocado por el común consentimiento de los interesados, o cuando algúna cláusula especial reserve a una u otra de las partes la facultad de revocación ad nutum; en este pultimo caso, el mandnate que revoque el mandato no le debe ningún a indemnización al mandatario. 

RENUNCIA DEL MANDATARIO

El mandatario puede renunciar al mandato indemnizando al mandate. El mandatario puede romper unilateralmente el mandato: “el mandatario puede romper unilateralmente el mandato, notificando su renuncia (art. 2007 párr.1ro. CC)”. Aunque la renuncia no esté sometida a ninguna forma y pueda ser tácita, no es eficaz más que cuando el mandante tenga conocimiento de ello. 

El mandatario debe indemnizar al mandnate por el perjuicio que le cause esa renunica.

Con respecto al mandato retribuido, contrato sinalagmático perfecto, aparece como una excepción a la regla según la cual la imprevisión no es una causa de resolución de los contratos.

MUERTE DE UNA DE LAS PARTES

El contrato de mandato se extingue por el fallecimiento del mandante o del mandatario. En principio por descarcsar sobre la recíproca confianza de las partres, el mandato termina por la muerte de una de ellas.

El legislador protege a las partes y a los terceros contra la cesación súbita del mandato por la muerte:
a.   
    El asunto comenzado a la muerte del mandante, debe ser acabado por el mandatario si existe peligro de tardanza. )art. 1991)

b.      La muerte del mandatario deja subsistente, con cargo a los herederos, la obligación de avisar al mandante, y de proveer entre tanto, a lo que exijan las circunstnacias en interés de éste. (art. 2010)

El mandatario cumple válidamente el mandato mientras que haya permanecido en la ignorancia del fallecimiento del mandante (art. 2008)

INCAPACIDAD, QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS DE UNA DE LAS PARTES

Art. 2003 CC. La extinción del mandato es eivdente en caso de incapacidad del mandate, ya que el representado debe ser capaz en el momento de la conclusión del acto celebrado en su nombre.

Quiebra y suspensión de pagos del mandante o del mandatario. Art. 2003 CC decide que esos acontecimientos, sobrevengan en la persona del mandate o del mandatario, le ponen fin al mandato.

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