jueves, 7 de abril de 2011

Las Pruebas

La Prueba
Concepto.

De modo general y como concepto filosófico que resulta de la lógica, la deontología y de la ontología, puedo definir la prueba como el proceso racional del conocimiento que permite demostrar la verdad o falsedad relativa a una categoría existencial o ente.

Desde el punto de vista del Derecho, voy a partir de esa definición general tomando algunas definiciones que han sido dadas sobre el concepto de lo que es la prueba por algunos autores; así tenemos que para CARNELUTTI, la prueba es el medio que "Sirve para comprobar el juicio por medio de la ley",[1] por su parte HENRI CAPITANT, la define como "La demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, en las formas admitidas por la ley",[2] y por último FROILAN TAVAREZ dice que por la prueba debemos entender "El medio o procedimiento que sirve para demostrar la verdad de una proposición o la realidad de un hecho".[3]

Objeto.

Son las realidades que en general pueden ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico del que se deriva una consecuencia también jurídica. En este sentido el planteamiento correcto de la pregunta es: ¿Qué puede probarse? Y la respuesta tiene que ser siempre general y abstracta, sin poder referirla a un proceso concreto.

Importancia de la Prueba.

La importancia de la prueba en el marco de las ciencias jurídicas, y en su realización práctica, es tal, que en doctrina se habla en referencia a la prueba, del derecho probatorio, su papel es esencial en el mecanismo del derecho, en especial en el proceso, en efecto dentro o fuera de un proceso, el que invoca una relación jurídica frente a otro, su tarea esencial es probar el acto o el hecho del cual resulta esa relación, sobre todo, si es objeto de un proceso, y en esta última hipótesis, la importancia radica sobre todo en la buena o correcta administración de la prueba.

La buena o correcta administración de la prueba en un proceso de modo general, ya sea civil, ya sea comercial, penal, laboral, etc., se debe destacar a partir de las ventajas o utilidades que aporta al mismo en aras de una buena administración de justicia, utilidades, las cuales al señalarlas las considero que, son enunciativas y no limitativas, como son entre otras las siguientes:

- Facilitar la buena substanciación del proceso.
- Optimizar la fundamentación del fallo o de sentencia.
- Contribuir a que el fallo sea lo suficientemente imparcial y objetivo.
- Aumentar la posibilidad del éxito procesal, respecto o a favor de la parte litigante.
- Desempeño del abogado de su real y verdadera función de auxiliar de la justicia.
- Buen desempeño del abogado de sus funciones de mandatario ad-litem del cliente.

Clasificación. [4]

·         Contraria: La que tiende a destruir la prueba de la otra parte o el efecto de la presunción legal que ésta invoca.
o   Ej.: Reservar a la persona demandada por divorcio la prueba contraria de los hechos que su cónyuge está autorizado a probar.
·         Literal: Prueba producida mediante la presentación de un documento escrito.
o   Ej.: La prueba de un acto jurídico cuyo valor sea superior a cierta suma debe hacerse por escrito.
·         Preconstituida: La que de su derecho ha preparado una persona, antes de promoverse un litigio.
o   Ej.: Documento escrito ad probationem.
·         Testifical: La que reposa sobre declaraciones de testigos.

Carga.[5]
Partiendo del Art. 1315 del Código Civil Dominicano, que expresa:

Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; puedo precisar lo siguiente:

1.      El demandante debe probar los hechos y actos que alega en apoyo de su demanda. Actori incumbit probatio.
2.     
El demandado debe probar los hechos y actos que alega en apoyo de su defensa o de los medios de inadmisión y excepciones que opone el demandante.

Admisibilidad[6]

            Para que un medio de prueba pueda servir de fundamento a la sentencia, es preciso que reúna dos condiciones:

1.      Debe ser precisamente uno de los admitidos por la ley: prueba escrita, prueba testimonial, confesión, juramento, etc.
2.   
       Debe haber sido transmitido en la forma prescrita por la ley: presentación de la prueba escrita, información testimonial, etc.

En consecuencia, el juez no puede fundar su sentencia ni sobre una certificación de un funcionario público, ni sobre el conocimiento personal de los hechos que haya podido adquirir fuera del proceso.

El juez puede fundar su decisión en informes o documentos que no constituyan un medio legal de prueba, si los hechos consignados en esos informes o documentos han sido puestos contradictoriamente a disposición de las partes, a fin de que discutan su valor.

La jerarquía de la prueba.

Concepto

La jerarquía de la prueba, no es más que la aplicación en la práctica que de los medios de prueba hace todo operador jurídico, conforme a la axiología o escala valorativa, legal o racional.

Desde esta óptica todo operador del sistema jerarquiza los medios de prueba partiendo de una escala de valores: su credibilidad, significación, oportunidad, validez, y utilidad, el abogado conforme a su condición de auxiliar de la justicia y defensor de los intereses del cliente, para obtener una sentencia favorable, y un fallo bien substanciado o bien fundamentado, el juez como juzgador en vista a darle la solución más adecuada al proceso conforme a la justicia y en vista de los intereses de las partes; en lo que este trabajo concierne, me limitaré a analizar el rol o papel del juez en la jerarquización de la prueba.

Poderes del Juez[7]

Pueden concebirse dos sistemas para determinar los poderes del juez en la apreciación de la prueba: el sistema de prueba libre, que consiste en otorgarle omnímoda potestad para formar su convicción apreciando sin trabas el resultado de la administración de la prueba; el sistema de la prueba legal, en el que se determina rígidamente cuál es el valor de cada uno de los medios de prueba. Nuestro derecho procesal civil adopta una combinación de ambos sistemas.

 
Medios de Prueba.

En los arts. 1317 y s. del Código Civil y en algunas disposiciones complementarias del C. de Pr. C. se enumeran los medios de prueba.[8]


Medios de prueba directos e indirectos

Directos: Es cuando el juez infiere la prueba a partir de un silogismo o razonamiento deductivo; y éstos son los documentos, testimonios, confesiones, juramentos, experticios y visitas a los lugares.

Indirectos: en tanto que hay inducción o razonamiento inductivo, cuando por analogía y modo indirecto, el juez obtiene la prueba indirectamente a partir del medio suministrado, es el caso de las presunciones ya legales o ya del hombre, especialmente la última, el juez induce, no deduce, estamos por tanto frente a un medio de prueba indirecto.

Medios de prueba perfectos e imperfectos

Son medios de prueba perfectos aquellos que establecidos por la ley, ésta le confiere su valor probatorio y su jerarquía, aplicables en toda materia, de modo que el juez, está obligado por las reglas legales, no pudiendo admitir otros medios o procedimientos de prueba, de suerte que se encuentra ligado a estos, el juez es un sumiso de la ley, y se debe abstener a la prueba que resulte de los medios aportados, sin importar cual sea su convicción.
Son medios perfectos de prueba: los documentos, la confesión y el juramento decisorio.

Son por el contrario medios de prueba imperfectos aquellos en los cuales, el juez, obrando conforme a su convicción y a la razón, le otorga el valor probatorio al medio aportado, de suerte que tiene entera libertad de apreciación y valoración de la prueba.
Los medios imperfectos de prueba son: el testimonio, las presunciones, el juramento supletorio, el peritaje y el descenso o visita en los lugares y el uso.

Medios de pruebas específicos

Me refiero a los diferentes medios establecidos por el ordenamiento, y que son los procedimientos a que las partes pueden recurrir y los jueces aceptar como válidos, para administrar y realizar la prueba, de suerte que la prueba si no es administrada conforme a esos medios y procesos, es ilegal o ilícita y sin ningún efecto o validez, de ahí que el conocimiento extrajudicial, que tenga el juez de un hecho, no puede tomarlo en cuenta como medio de prueba, y por la misma razón la prueba obtenida por violencia, constreñimiento o métodos dolosos, es ilícita y debe ser descartada por el juez.


La prueba literal

Llamada también, escrita o documental, es la que resulta de un escrito contenido en un documento cualquiera.

Entre estos medios de prueba tenemos el acto autentico y el acto bajo firma privada[9].

La prueba de los actos jurídicos se encuentra sancionada en el artículo 1341 del Código Civil: “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aún por depósito voluntarios; y no se recibirá prueba de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio”.

La prueba del acto jurídico no es libre, se exige la presentación de una prueba literal o pre-constituida, es decir un documento firmado por aquel a quien se le opone.

Tratándose de un acto público, éste hace plena fe de su contenido y su fecha entre aquellos que lo han hecho y sus herederos hasta inscripción en falsedad.

Pero es necesario tener en cuenta que aquellos hechos que tendrán fe pública son aquellos que el oficial público ha comprobado por sí mismo, y no aquellos que solamente son relatados por las partes, los cuales siempre podrán ser redargüidos por la prueba contraria.

Las copias fotostáticas no hacen por sí mismas fe de su contenido; cuando los originales están en poder de terceros, el interesado puede pedir al juez que ordene su entrega en original o copia bajo las garantías que fije. Las copias fotostáticas no satisfacen en principio las exigencias de la ley, como medio de prueba. En el estado actual de nuestro derecho, tanto para los actos auténticos como para los actos bajo firma privada sólo el original hace fe y debe ser producido todas las veces que se invoque como prueba en justicia.

En principio debe administrarse por escrito la prueba de los actos jurídicos que se refieran a cosas cuyo valor exceda de 30 pesos.[10] Y como es sabido, toda regla tiene su excepción. Para ciertas convenciones la ley exige un escrito, aunque el valor sea inferior a 30 pesos:

  1. Donación
  2. Contrato de Matrimonio.
  3. Actos relativos a derechos inmobiliarios registrados.
  4. Hipoteca
  5. Anticresis
  6. Arrendamiento
  7. Compromiso
  8. Diversos actos del derecho marítimo.

La Prueba Testimonial

Es la que resulta de la declaración bajo juramento, hecha por personas que han percibido mediante uno de sus sentidos, y tienen conocimiento directo del hecho cuya existencia o no, se pretende establecer en justicia. A esas personas se les llama testigos.

El modo o procedimiento de administrar la prueba testimonial, está regulado por los artículos 60 al 100 de la ley 834 de 1978, denominado informativo y contrainformativo.

En materia civil la prueba testimonial tiene carácter excepcional. Conforme a las previsiones del artículo 1341 del Código Civil antes vista.

La credibilidad de un testimonio no depende de la categoría del deponente, sino del grado de sinceridad que el juez atribuye a su declaración a la luz del hecho esencial controvertido.[11] La credibilidad atribuida por los jueces del fondo a la declaración de un testigo solo puede ser censurada en casación cuando se haya incurrido en desnaturalización de la misma o cuando no haya sido interpretada en su verdadero sentido y alcance.[12]

En cuanto a la prueba testimonial, el juez goza de un poder de apreciación en cuanto a la sinceridad o no de las mismas.

Es nula la declaración de un testigo no juramentado.

Los jueces pueden edificarse cuando hay declaraciones divergentes en lo expuesto por el testigo que estimen más sincero y verosímil.

Cuando el testimonio es vertido por testigos de referencia es necesario para determinar su fuerza probatoria, que en la sentencia conste de donde obtuvo la información y los hechos substanciales de las declaraciones.[13]

Los resultados de los informativos y contra informativos pueden servir a los jueces para obtener prueba de los hechos de la causa a favor o en contra de cualquiera de las partes.[14]



Las presunciones

Es la prueba que resulta de la inducción de un hecho desconocido, a partir de un hecho conocido:
Pueden ser presunciones del hombre o el hecho (Arts. 1349 y 1353), y las presunciones legales (arts. 1350 a 1352), en el primer caso la inducción la hace el juez, en el segundo, la ley.

Las presunciones, su valor probatorio puede ser hasta prueba en contrario, como son las presunciones legales simples (juris tantum), en tanto que las presunciones del hombre y las legales irreparables (jure et de jure) no admiten por lo general, o solo de modo excepcional la prueba contraria.

La confesión

Es la declaración por la cual una persona, reconoce y admite como comprobado y a su respecto, un hecho que puede producir contra ella, consecuencias jurídicas.

Es considerada la reina de la prueba (probatio Probatisima), puede ser judicial o extrajudicial, la primera es un medio de prueba y tiene carácter indivisible e irrevocable, la segunda es un hecho jurídico, que para ser medio de prueba, debe a su vez ser probado por otros medios, siendo aun ante todo un hecho jurídico, es indivisible como la primera.

Cuando la misma está robustecida con otros elementos y circunstancias, puede ser aceptada como evidencia.[15]

El juramento

Es la afirmación solemne por la cual una parte asegura la verdad de un hecho o la sinceridad de una promesa. Es de carácter excepcional, y solo procede cuando no existe ningún otro medio para aportar la prueba, haciendo depender de aquel a quien se le refiere o defiere, la solución de la causa.

Puede ser decisorio cuando una parte lo defiere o refiere a la otra, o supletorio cuando el juez lo defiere de oficio a una de las partes, como una forma de completar la prueba, por lo que supone como condición, la existencia de un principio de prueba.


El experticio o peritaje

Es el medio de prueba, por el cual esta resulta, del examen y comprobaciones hechas por técnicos y especialistas en los casos en los cuales son necesarios conocimientos técnicos a lo que es preciso recurrir y que el juez no posee.

Los peritos deben aceptar la función que se les encarga y prestar juramento para el ejercicio de las mismas; el peritaje puede ser demandado y los peritos designados de oficio o a persecución de parte, indicando los hechos a probar mediante el mismo.

El descenso o visita a los lugares

Es el procedimiento por el cual la prueba se practica mediante el examen, comprobación y conocimiento directo del objeto litigioso por el juez.

Puede ser ordenada a requerimiento de parte o de oficio, y tiene la ventaja de que permite al juez tener conocimiento directo y obtener directamente de la prueba para fijar su convicción.

Se practica ante el juez mismo que conoce del litigio o ante un juez comisionado al efecto.

El uso

Medio de prueba resultante de un hecho que constituye una práctica prolongada, constante y reiterada (longa consuetudo, inventerata consuetudo).

De carácter consuetudinario, y es un modo de prueba, aunque accesorio, su mayor campo de aplicación es en el Derecho Comercial, lo deriva la doctrina a partir de la Ley

Por su carácter, es un medio de prueba que implica previamente la prueba de su existencia como un hecho jurídico, de modo que la prueba de su existencia, como su administración como medio de prueba se realiza utilizando cualquiera de los procedimientos y medios de aportar la prueba: documentos, testigos, etc. Es un medio de prueba subsidiario.


[1] Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Imp. Publi-Mex,S.A. México. 1997. Pág. 83.
[2] Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Ed. Depalma. Buenos Aires. 1939. Pág. 451.
[3] Tavares hijo, Froilán. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Vol II, 7ma. Edit. Tiempo, S.A. Santo Domingo. 1991. Pág. 220.

[4] Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Ed. Depalma. Buenos Aires. 1939. Pág. 452.
[5] Código Civil de la República Dominicana. Art. 1315.
[6] Tavares hijo, Froilán. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Vol. II, 7ma. Edit. Tiempo, S.A. Santo Domingo. 1991. Pág. 504.
[7] Tavares hijo, Froilán. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Vol. II, 7ma. Edit. Tiempo, S.A. Santo Domingo. 1991. Pág. 508.
[8] Tavarez hijo, Froilán. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Vol II, 7ma. Edit. Tiempo, S.A. Santo Domingo. 1991. Pág. 505.
[9] Código Civil de la República Dominicana. Art. 1317 al 1340.
[10] Casación, 19 de octubre de 1928, B. J. 21, p. 10.
[11] B: J: 1051. 413
[12] B: J: 798, B:J: 978 150
[13] B: J: 865. 2373
[14] 13 de Dic. 1961 B: J; 617, pág. 2253
[15] B: J: 1052, 351