jueves, 7 de abril de 2011

Facultades de Administración Tributaria: DGA

LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:
 LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Según con lo establecido por el Código Tributario de la República Dominicana, se puede concluir que la Administración Tributaria tiene adjudicadas unas facultades que le facilitan el cumplimiento de sus funciones, y dichas facultades son:

a) Facultad Normativa.
b) Facultad de Inspección y Fiscalización.
c) Facultad de Determinación.
d) Facultad Sancionatoria.

FACULTAD NORMATIVA.

Esta facultad está contenida en el Art. 34 de nuestro Código Tributario  la cual, confiere a la Administración Tributaria la potestad de dictar normas generales necesarias para la aplicación y administración de los tributos. Es decir que, puede ordenar las medidas necesarias para facilitar la ejecución de las disposiciones contenidas en el Código Tributario, normas que tendrán carácter obligatorio para los contribuyentes. Igualmente dichas normas no son susceptibles de ser recurridas en sede administrativa ni jurisdiccional, por vía principal, pero podrán ser impugnadas por vía de excepción por ante los tribunales cuando contravengan la constitución y la presente ley.

Dentro de las normas que puede dictar la Administración Tributaria, se encuentran las siguientes materias:
1.       Promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de fundamento para estimar de oficio la base imponible;
2.       Presentación de las declaraciones juradas y pagos a cuenta de los tributos;
3.       Instituir y suprimir agentes de retención, de percepción e información;
4.       Instruir sobre libros, anotaciones, documentos y registros que de manera especial y obligatoria deberán llevar los contribuyentes y demás responsables del pago del impuesto y los terceros, sobre deberes formales de unos y otros, y cualquier otra medida conveniente para la buena administración y recaudación de los tributos.

En el caso de La Dirección General de Adunas (DGA), podemos afirmar que, esta posee la  facultad normativa. Según la Ley No. 226-06 que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas  en sus numerales C y O que establecen lo siguiente:

c) Establecer planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica del Estado, a fin de cumplir con las metas de recaudación establecidas por el Poder Ejecutivo;

o) Diseñar sistemas y procedimientos administrativos orientados a afianzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias;

Como podemos ver esta ley establece la capacidad que posee la Dirección General de Aduanas de establecer normas para facilitar la recolección de tributos.

FACULTAD DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN.

 Esta facultad está contenida en el Art. 44 de nuestro Código Tributario, y en la misma se establece que:

“La administración tributaria dispone de prerrogativas de inspección, fiscalización e investigación a través de sus funcionarios competentes, con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones tributarias puestas a su cargo.”

La misma, en el ejercicio de dichas prerrogativas, gozarán de fe pública estarán específicamente facultados para:

a) Practicar inspecciones en cualquier clase de establecimiento que no estén exclusivamente dedicados al domicilio particular del contribuyente.

b) Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de sus libros, documentos, correspondencias comerciales, bienes y mercancías.

c) Examinar y verificar los libros, documentos, bienes y mercancías inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentren, aun cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando bajo responsabilidad de éste.

d) Incautar o retener documentos, bienes, mercancías u objetos en infracción cuando la gravedad del caso así lo requiera.

e) Confeccionar inventarios, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales de los contribuyentes.

f) Exigir de los contribuyentes y responsables que lleven libros y registros especiales de sus negociaciones, que los conserven y muestren como medio de fiscalizar su cumplimiento tributario, durante un tiempo no menor de 10 años.

g) Disponer que los contribuyentes, responsables y terceros otorguen determinados comprobantes, dentro del mismo período de diez años en el que deben conservar sus documentos y comprobantes.

h) Exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes.

i) Requerir informaciones y declaraciones juradas a contribuyentes y responsables e información a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones. Esta facultad se ejercerá de acuerdo con las siguientes limitaciones:

1.       La administración tributaria no podrá exigir informes a los ministros del Culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio profesional, ni aquéllos que por disposición legal expresa pueden invocar el secreto profesional respecto del hecho de que se trate o están obligados a guardar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

2.       La administración tributaria tampoco podrá exigir informes a los parientes ascendientes o descendientes en línea directa.

j) Requerir informaciones a los bancos o instituciones de crédito, públicas o privadas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlas.

k) Requerir de todas las personas y especialmente de los funcionarios de instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización tributaria.

l) Citar a contribuyentes o responsables o a cualquier tercero que a juicio de la Administración tenga conocimiento de los hechos de que se trate, para que contesten o informen, verbalmente o por escrito, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la inspección o fiscalización.

m) Detener a cualquier persona que fuera sorprendida cometiendo delito tributario y cuando la urgencia del caso así lo requiera, debiendo ser puesta la persona detenida a disposición de la autoridad competente.

n) Requerir, verificar y practicar inspecciones de los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas de computación donde se procese información vinculada con la materia imponible”.

Con  respecto a eso la Dirección General de Aduanas, también posee esta facultad, establecido muy claramente tanto en Ley No. 226-06 como en ley No. 3489  para el régimen de las aduanas:

Ley no. 3489 ART. 5 (…)  PARRAFO III.- Todo oficial de aduanas en el ejercicio de sus funciones está autorizado en cualquier momento, y sin necesidad de obtener orden judicial de allanamiento, a penetrar y realizar investigaciones en todo edificio, establecimiento o lugar que no sea domicilio particular, cuando tenga motivos bien justificados para sospechar que se utiliza integra o parcialmente para la ocultación de efectos introducidos al país por contrabando u otro medio fraudulento.

También en el artículo 4 de la ley No. 22-06 en su literal k) establece lo siguiente:
“Recaudar las deudas tributarias en todo momento, ya sea por vía voluntaria o ejerciendo su facultad de ejecución fiscal.” Donde explica que la DGA tiene la obligación de fiscalizar para que exista un correcto funcionamiento de la recolección de los tributos.

Pero no solo en ese inciso se establece la facultad de fiscalización, así mismo lo expone en:

El literal q): Requerir a terceros la información necesaria que tenga exclusivamente objeto tributario.

En el literal s): Sistematizar, divulgar y mantener actualizada la información que facilite el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las estadísticas relacionadas con las materias de su competencia.

FACULTAD DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

 Art. 45 Código Tributario: “La Administración tributaria dispone de facultades para la determinación de la obligación tributaria.”

Para entender un poco más lo que es la facultad de determinación de la obligación, podemos definirla como:

La Determinación de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. Por la Determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la ejecución efectiva de su pretensión.”

Tomando esta definición de referencia y ya que El Código Tributario no amplia en lo que quiere suponer esta, podemos intentar definirla como:

La facultad de la determinación de la obligación tributaria de un órgano administrativo, no es más, que la obligación que tiene dicho órgano de, en función de lo que le fue establecido en la ley, de establecer los tributos necesarios de cada individuo, de recolectar estos y de administrar esos tributos con “equidad jurídica y razonabilidad”.

Después de proponer esta definición, se puede apreciar claramente la existencia de esta facultad en la DGA, según:

La Ley No. 226-06 que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas (DGA), en sus artículos:

“Art. 3 sobre sus competencias. La Dirección General de Aduanas será la entidad encargada de la recaudación y administración de todos los tributos y derechos relacionados con el comercio exterior, debiendo asegurar y velar en todo momento por la correcta aplicación de las leyes que incidan en el ámbito de su competencia, así como velar por el cumplimiento de todas las disposiciones que le estén atribuidas por las convenciones internacionales, leyes y reglamentos especiales.”

“Art. 4:
a) Recaudar los tributos de conformidad con las leyes y políticas tributarias definidas por el Poder Ejecutivo.

i) Promover la conciencia tributaria en la población a través del diseño, desarrollo y aplicación de programas de divulgación y educación tributaria que se orienten a mejorar el comportamiento de los sujetos pasivos en el cumplimiento voluntario y oportuno de sus obligaciones tributarias;

x) De manera general administrar eficientemente el régimen de las aduanas, ejerciendo todas las facultadas otorgadas por dicha ley y demás disposiciones legales de su competencia, aplicando con equidad jurídica y razonabilidad las mismas.


 FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

 Art. 46 Código Tributario: “La Administración Tributaria, goza de la facultad de imponer sanciones.” Por otra parte en este mismo Código, en su artículo 221 establece cuales son las sanciones que tiene conferido la administración: 

Las sanciones aplicables a las infracciones tributarias son:

1.- Privación de libertad.
2.- Recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias.
3.- Comiso de los bienes materiales objeto de la infracción o utilizados para cometerla.
4.- Clausura de establecimiento.
5.- Suspensión y destitución de cargo público.
6.- Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
7.- Pérdida de concesiones, privilegios, franquicias e incentivos.
8.- Cancelación de licencias, permisos e inscripción en registros públicos.”

Esta facultad, también está presente en la DGA en una de las leyes que hemos mencionado anteriormente, es decir, la ley No. 226-06.

En esta en su artículo 4 apartado p) establece que es atribución de la DGA:
 “p) Prevenir los ilícitos tributarios y aplicar las sanciones administrativas previstas por la ley”, al igual que en su literal v): “Velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los funcionarios y empleados públicos bajo su dependencia dentro del marco legal establecido al efecto y aplicar las sanciones  administrativas correspondientes, muy especialmente, la Ley No.120-01, del 20 de julio de 2001, que establece el Código de Ética del Servidor Público.”

Mientras que en la ley no. 3489, lo establece en sus artículos 17 Párrafo I, II y III, donde establece sanciones monetarias que van desde RD$ 10,000.00 a RD$ 20,000.00, para los buques que entren voluntaria a un puerto no habilitado, sin un permiso escrito previo del Colector de Aduana de la jurisdicción respectiva aun cuando traiga un despacho consular para dicho puerto no habilitado”.

También es el art. 167 sobre el contrabando, estableciendo que la sanción para “los cigarros, cigarrillos, y los estupefacientes que sean comisados en virtud de esta ley, no podrán venderme, debiendo destruirse públicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse comprobado el delito de contrabando. Esta destrucción se hará en presencia de una comisión designada para tal fin, la cual levantará un acta que remitirá al Colector de Aduana. Los demás objetos comisados serán puestos por la aduana en pública subasta en un plazo no mayor de treinta (30) días si fueren de libre circulación comercial y su producto se ingresa al Tesoro Público.

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