jueves, 7 de abril de 2011

La Sana Crítica

La Sana Crítica
La sana critica vendría a ser un camino intermedio entre el sistema de tasación legal y el de persuasión moral. Es, sin embargo, un sistema más libre de valoración pero con limitaciones para el juez ya que debe expresar las razones de su conclusión.[1]

Se dice que la sana crítica es “sana” porque es un proceso acucioso, imparcial y orientado con los datos científicos y morales pertinentes.[2]

Se trata de analizar la prueba críticamente, en relación a su idoneidad y pertinencia, pero con criterios racionales de lógica y cordura.[3]

Los hechos concretos y las pruebas tangibles son la materia prima del sistema de valoración de la sana crítica.[4] 

Cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico científico y su experiencia. La ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, sin que ello implique, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material.


La Sana Crítica según la Doctrina

Hugo Alsina dice que “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”.[5]

Según Roland Arazi, la sana crítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso[6].  

Enrique Falcón considera a la “sana crítica” el resumen final de los sistemas de apreciación probatoria. Dentro de dicha concepción está incluida la prueba tasada y cualquier decisión a que se llegue que requiera un razonamiento libre de vicios, perfectamente argumentado y sostenido de modo coherente sobre medios de prueba con los que se ha llegado.

La sana crítica como lo expresa Montero Aroca, no es más que el “razonar humano” que corresponde “a la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes”[7]

Este sistema ha sido desarrollado y propugnado en América por el profesor uruguayo Eduardo J. Couture, quien la define como “… la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquellas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la psicología, todos ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza.

Couture nos enseña que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo, “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción.

En resumen: para Couture, la sana crítica es lógica y experiencia. Apunta el autor que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del juez puede ser correcta en sentido lógico formal y sin embargo la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o algunas de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales.

La Sana Crítica según la Jurisprudencia

            La Cámara Penal de nuestro Tribunal Supremo, el 20 de octubre de 1998, había determinado que “los tribunales de derecho deben exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos… además, sólo mediante la exposición de motivos las partes pueden apreciar en las sentencias los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe… es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno o en varios, la combinación de elementos probatorios”.

Considerando , que el actual proceso penal excluye la íntima convicción del juzgador, el cual tiene, por el contrario, la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que aunque sometido a su discrecionalidad pero siempre a criterios objetivos, por lo tanto susceptibles de ser impugnados si hay valoración arbitraria o errónea, las cuales pueden darse tanto, al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero; así como también al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen; Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (SENTENCIA DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2008, NÚM. 50).

Considerando , que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis lo siguiente: A que luego del estudio detenido de los motivos que acaban de transcribirse, la Corte estima que la sentencia de marras no está afectada del vicio de inmotivación, por la razón de que los jueces del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de La Vega, hicieron una valoración armónica de las pruebas que les fueron aportadas por la acusación, inspirados en los principios de la sana crítica, toda vez que, en la sentencia impugnada, los juzgadores analizaron correctamente los referidos elementos probatorios, señalando con propiedad por qué les otorgan credibilidad a unos y por qué desechaban otros...; Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega (SENTENCIA DEL 21 DE MARZO DEL 2007, No. 96).

Considerando… c) que el Juez a-quo ante las circunstancias expuestas ha establecido en su sana crítica, a través de la lógica, máximas de experiencias, conocimientos científicos y estado circunstancial, que Valentín Periel es el único culpable del accidente, y no observa falta o negligencia en el conductor Martín Puello Romero, que pueda ejercer influencia en los distintos aspectos del caso, estimando la no credibilidad de las declaraciones a descargo, en razón de las innumerables contradicciones que entre ellas existen, estimando cónsono y en armonía con el resultado del accidente la lesión ocasionada y arrojada en el certificado médico legal expedido en ocasión del mismo. Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 10 de junio de 2008. (SENTENCIA DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2008, NÚM. 12).

Considerando, que el recurrente Miguel Ángel Núñez, en el desarrollo de sus medios alega en síntesis, lo siguiente: “Que el tribunal de procedencia hizo una errónea aplicación de la norma y por consiguiente una mala aplicación al principio de la sana crítica, pues como lo ha establecido la Sala Constitucional de Costa Rica (la incorrecta aplicación de las probanzas aportadas al juicio constituye una transgresión al derecho de todo acusado, al debido proceso legal en su aspecto sustancial; sentencia manifiestamente infundada, que del análisis de la sentencia que estamos recurriendo en casación, podemos apreciar que la corte no contestó ninguno de los medios sustentados por la parte recurrente tal y como lo exige el art. 24 del CPP que dispone se debe explicar los motivos por los cuales desestima o rechaza lo expuesto por el recurrente que no sólo debe referirlo, debe por encima de todo contestarlo. Segunda Sala SCJ. Recurso de Casación. Sentencia del 14 de Julio del 2010.

Considerando…que la autoridad judicial está obligada a motivar de forma específica y clara las decisiones que adopta, principios que deben creerse necesarios privilegiar, pues definen la legalidad y la sana crítica de la prueba, que la obligación constitucional de motivar todas las decisiones judiciales pone fin al principio de la íntima convicción, y lo sustituye por la sana crítica, lo que otorga mayor transparencia y legitimidad al sistema; que la sentencia debe mostrar tanto el propio convencimiento de los jueces, como la explicación de las razones dirigidas a las partes, lo cual ha de diafanizar el proceso en cuanto a su decisión y a las razones que motivaron la misma, que una sentencia carente de motivos de hecho y de derecho conduce a la arbitrariedad de la resolución, asimismo, la falta de fundamentación jurídica… Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís (SENTENCIA DEL 25 DE MARZO DE 2009, NÚM. 28)

Considerando…dentro de la cobertura de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que se expresan en los siguientes términos, el juez al valorar las pruebas debe hacerlo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuáles se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas... cabe destacar, sobre lo que importa, que en nuestro sistema procesal penal, de corte marcadamente acusatorio, rige el principio de libre apreciación de la prueba, donde el único límite para el juzgador al formar su convencimiento lo constituye el estricto respeto a las reglas de la sana crítica racional; lo anterior significa, a juicio de la corte, que el juez de instancia para lograr el grado de certeza requerido para determinar la culpabilidad del encartado en los hechos que les son atribuidos, lo hizo, mediante un razonamiento derivado, coherente y respetuoso del correcto pensamiento humano. Segunda Sala SCJ. Recurso de Casación. 1ro. De Septiembre 2010.


La Sana Crítica según la legislación.

            El principio 19 sobre la “Motivación de Decisiones” consagrado en la Resolución No. 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia vino a dar el golpe letal a la íntima convicción. Estableció que conforme al bloque de constitucionalidad la sana crítica forma parte de nuestro sistema procesal penal: “…la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva”.

La valoración de la prueba debe ser analizada en conjunto y ser apreciada por el Juzgador en conciencia, a la luz de la Sana Crítica, que el Decreto No. 644 que contiene la Ley sobre Reformas en Materia Penal ha definido como “la apreciación discrecional de las pruebas sin límite en su especie, pero respetando las reglas unívocas de carácter científico, artístico, técnico o de la experiencia común; observando los principios elementales de  justicia y de la sana lógica.[8]


De lo afirmado por la doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica, podemos extraer varias cosas:[9]

Lo primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la “valoración de la prueba”, luego es claro que esa fórmula legal mantiene subsistentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella. Disponiendo la ley que el juez apreciará la prueba en conciencia, debe este, sin embargo, respetar estas normas reguladoras que nada tienen que ver con su apreciación.[10]

En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: 1) la lógica con sus principios de identidad; de contradicción; de razón suficiente; del tercero y 2) las máximas de experiencia o “reglas de la vida”, a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre. A ello agregaríamos  3) los conocimientos científicamente afianzados, y 4) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción.[11]

Otro aspecto relevante es que lo que informa o inspira la sana crítica es la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón.[12]

ORIGEN

La sana crítica como criterio de valoración de la prueba tiene sus orígenes en los Art. 147 y 148 del Reglamento del Consejo Real Español, el cual establecía que el Consejo debía apreciar: “según las reglas de la sana crítica las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de las declaraciones”; Previsión normativa que sirve de antecedente inmediato a la Ley española de Enjuiciamiento Civil de 1855, en cuyo Art. 317 se estableció, entonces, que: “Los jueces y tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos”.[13]

No obstante, también el Art. 82 del Decreto (español) de 20 de junio de 1852, que trataba la “jurisdicción de hacienda” establecía que la certeza de los hechos debía formarse por las “reglas ordinarias de la crítica racional”, aplicada a los indicios, datos y comprobantes de toda especie que aparecieran en la causa.

Lo que hoy entendemos como “sana crítica”, Vicente y Caravantes, al estudiar sus orígenes la expuso como “sana filosofía”, “crítica racional” o, en efecto, “sana crítica”, lo que pudiera entenderse, entonces, como términos etimológicamente equivalentes.

De lo que se trató con la redacción del Art. 317 de la Ley Española de Enjuiciamiento Civil de 1855 fue dejar al “criterio judicial la apreciación de la prueba de testigos”; esto era dejar al arbitrio prudencial del juzgador determinar el valor de los medios que formarían su convicción. De esta manera el juzgador quedaba en libertad de derivar su convicción no de la versión incierta que proporcionaran dos o más testigos, sino de la afirmación convincente de un solo testigo en causa. Pero, claro, considerando aspectos particulares de la prueba, como la moralidad del testigo, contenido de la declaración, probidad, relación del testimonio con el hecho, etc.

Este es, pues, el origen de la sana crítica, que al decir de Sentís Melendo: “el concepto y la expresión nos pertenecen: son netamente hispánicos. Fuera de nuestros países, la sana crítica, como sistema de valoración de la prueba, o mejor como expresión de esa valoración, no se encuentra”[14].

Explicación que tiene sentido porque al haber sido ideada en España, la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855 influye, directamente, en las legislaciones latinoamericanas.



[1] http://www.slideshare.net/enjportal/enj-200-presentacin-significado-y-funcin-contempornea-de-la-sana-crtica
[2] ibid
[3] ibid
[4] ibid
[5] Hugo Alsina, citado por Joel González Castillo. http://www.eco.unlpam.edu.ar/Act%20Prof%20en%20Proc%20    Penales/LA%20FUNDAM%5B1%5D...htm
[6] ARAZI, Roland. La Prueba en el Derecho Civil. Buenos Aires (Argentina): Ediciones La Rocca, 1991, pp. 89 y s.
[7] Montero Aroca, Juan. (2002). La prueba en el proceso civil. Civitas. Pp. 278-279.
[8] http://www.slideshare.net/enjportal/enj-200-presentacin-significado-y-funcin-contempornea-de-la-sana-crtica
[9] http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/1770/177014514006.pdf
[10] ibid
[11] ibid
[12] ibid
[13] VICENTE Y CARAVANTES, José de. Tratado Histórico, Crítico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil, según la Nueva Ley de Enjuiciamiento. Madrid (España): Ed. Imprenta de Gaspar y Roig, 1856, T.1, p. 225; SARTORIO, José. La Prueba de Testigos en el Procedimiento Federal. Buenos Aires (Argentina): Editorial Jurisprudencia Argentina, 1945, p. 184; SENTÍS MELENDO, Santiago, La Prueba.Buenos Aires (Argentina): Editorial EJEA, 1979.
[14] SENTÍS MELENDO, Santiago. p. 259.

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