jueves, 7 de abril de 2011

Consejo de Familia

El Consejo de Familia.

Un Consejo de Familia es una asamblea compuesta por parientes y afines y a falta de éstos por amigos, de una persona incapaz, que se reúne bajo la presidencia del juez de paz.

Composición: El Consejo de Familia no es una asamblea permanente y su composición no es fija. Por lo tanto, se reúne en ocasión de un asunto determinado y sus componentes necesariamente no tienen que ser los mismos cada vez que se reúne. Pero siempre será presidido por el juez de paz.

Integración del Consejo de Familia: El Consejo de Familia se compondrá, además del juez de paz, de seis parientes o afines vecinos del municipio donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas.[1]

De estos seis parientes o afines, tres estarán en representación de la línea paterna y tres de la materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al afín del mismo grado y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad.[2]

Esta manera de integrar el Consejo de Familia rige no solo para los menores, sino además para los interdictos.[3]

Presidencia del Consejo de Familia: El Consejo de Familia debe ser presidido por  el juez de paz o de lo contrario sus deliberaciones no tienen validez. En caso de impedimento del juez de paz le puede sustituir el primer suplente, se puede llamar al segundo suplente.

El juez de paz debe estar asistido por el secretario, el cual será quien redactará el acta de las deliberaciones y librará las copias.

El juez de paz debe participar en las deliberaciones del consejo de familia y no limitarse, exclusivamente, a presidirlo.

Parientes, afines y amigos: Sin embargo este número limitado no se toma en cuenta cuando se trata de hermanos y hermanas carnales. La limitación de seis tampoco se aplica a las viudas de los ascendientes y a los ascendientes, pues estos, conjuntamente con los hermanos integrarán el consejo de familia. Si ellos son menos de seis, se llamará a los demás parientes, pero si son más de seis, todos integrarán el consejo de familia.[4]

La elección de las personas que integrarán el Consejo de Familia, pertenece al juez de paz, observando las previsiones de los artículos 407 y siguientes del Código Civil.

Los afines pueden integrar el Consejo de Familia, pero el pariente del mismo grado debe preferirse. El cónyuge no está incluido.

El juez de paz, al seleccionar los miembros del Consejo de Familia, debe respetar la igualdad numérica de las dos líneas: es decir, tres por cada línea, de manera que si una de las líneas no llega a tres no puede completarse con los de la otra línea.

Cuando un pariente pertenece a las dos líneas, puede llamarse indistintamente, por la una como por la otra.

En cada línea se debe llamar al pariente o afín más próximo en grado y si hay igualdad de grados, al de más edad.[5]

El juez de paz goza de cierta libertad, porque él puede llamar a un amigo residente en el municipio, aunque exista un pariente próximo, pero domiciliado fuera del municipio.

Incapacidades: No pueden ser miembros de los consejos de familia:
  • Los menores de edad;
  • Los sujetos a interdicción;
  • Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito contra el menor, al cual estén ligados el Estado, el capital o una parte considerable de los bienes del menor.[6]
Exclusiones: Algunas personas están excluidas, de pleno derecho, de formar parte de un Consejo de Familia. Entre estos tenemos a los condenados por crimen y a los que sufren una pena correccional que expresamente prohíba formar parte del Consejo.[7]

Tampoco puede formar parte del Consejo de Familia el que ha sido excluido de otra tutela.[8]

Irregularidad de la Composición: Sanción: Ninguna disposición se refiere a la sanción a las reglas relativas a la composición de un Consejo de Familia, pero la doctrina y la jurisprudencia, al menos del país de origen de nuestra legislación, admiten la nulidad de las deliberaciones de un Consejo de Familia irregularmente constituido.

Apertura de la Tutela: Desde que un menor queda huérfano, el Consejo de Familia debe reunirse a fin de nombrarle un tutor, a no ser que el tutor haya sido nombrado por los padres.

También en cuanto a los interdictos se debe organizar el régimen de la tutela, por la deliberación del Consejo de Familia.[9]

El Consejo de Familia desempeña un papel importante ya que, si tenemos que llegar a ciertas decisiones es necesario obtener previamente la aprobación del Consejo de Familia.

Convocatoria del Consejo de Familia: El Consejo de Familia se puede convocar a requerimiento de los parientes del menor, de sus acreedores, de otros interesados o de oficio por disposición del juez de paz.[10]

Cuando se trata de organizar la tutela o la curatela o de nombrar un tutor o un protutor, el derecho a pedir la convocatoria del Consejo de Familia pertenece a los parientes o afines del incapaz.

Cuando se trata de la destitución de tutor o emancipación del menor, la convocatoria del Consejo de Familia la pueden hacer los parientes y afines, primos hermanos o de grados más cerca al menor.[11]

En todos los demás casos, sólo el tutor o el menor emancipado, tienen derecho a requerir la convocatoria, lo cual es indispensable principalmente para la realización de ciertos actos especiales.

Quien hace la Convocatoria: En principio la hace el juez de paz, pero no es necesario que la haga él mismo ya que dicho magistrado puede ratificar y declarar válida la convocatoria no hecha por él mismo. Por lo tanto, el Consejo se puede reunir espontáneamente, bajo la presidencia del juez de paz.

Como se hace la Convocatoria: La convocatoria a los miembros que integrarán el Consejo de Familia, se hace por citación diligenciada por un alguacil, en virtud de ordenanza dictada al efecto, por el juez de paz.

Podrá hacerse y es más económico, por invitación verbal o a través de cartas y luego el juez de paz verificará su regularidad.

Plazo de la Convocatoria: El plazo lo determina el juez de paz, fijando la reunión para hora y fecha determinadas.[12]

Debe haber un intervalo de por lo menos tres días, aumentable en razón de la distancia, conforme a las reglas generales del aumento de los plazos.
Cuando se viola el plazo es nula la citación, pero será válida si todos están presentes.

Lugar de la Reunión: La reunión del Consejo de Familia se debe efectuar en el Juzgado de Paz, a no ser que el juez de paz, por razones atendibles designe otro local al efecto. La presencia de las tres cuartas partes al menos, será necesaria para que haya deliberación.

Las reuniones del Consejo de Familia no son públicas.

Los parientes, afines o amigos convocados, deben asistir personalmente o por medio de apoderado especial, pero una persona no puede representar a más de una.[13]

Sanción a los no Comparecientes: Todo aquel que haya sido convocado y no comparezca a la deliberación del Consejo de Familia, sin tener para ello excusa legítima, sufrirá una multa que no excederá de diez pesos. Esta multa será impuesta, sin apelación, por el juez de paz.

Voto mayoritario: Las deliberaciones de los Consejos de Familia se adoptan por mayoría de votos. Se trata de la mayoría absoluta. Esta exigencia no aparece en la ley, pero nadie duda que sea así.

En caso de empate el voto del juez de paz es preponderante.[14]

Las deliberaciones de los Consejos de Familia no tienen que ser motivadas, con la sola excepción de las relativas a la expulsión o destitución del tutor.

El proceso verbal levantado en una reunión del Consejo de Familia hace fe, después de firmado por el juez de paz y su secretario. No importa la negativa de algunos miembros a firmarlo.

Las decisiones de un Consejo de Familia no constituyen un primer grado de jurisdicción, por consiguiente, cuando el tribunal de primera instancia es apoderado contenciosamente de impugnaciones dirigidas contra la resolución tomada por el Consejo de Familia, el tribunal apoderado actúa como jurisdicción del primer grado, estando sujeta la sentencia a intervenir a ser impugnada por la correspondiente vía de apelación.[15]

Necesidad de homologación: En principio, las deliberaciones del Consejo de Familia, son ejecutorias en sí mismas, pero en algunos casos, según lo determine la ley, deben ser homologadas por el tribunal.

El tribunal al cual se le somete la homologación no puede modificar la decisión del Consejo de Familia que le es sometida, pero puede no homologarla sino parcialmente o de modo condicional.

Cuando la persona encargada de solicitar la homologación no la efectuare en el término fijado por la deliberación o dentro de 15 días, si el término no se hubiere fijado, cualquiera de los miembros del Consejo podrá solicitarla, quedando a cargo del tutor las costas que se ocasionaren sin que pueda haber lugar a repetición.[16]

Los miembros del Consejo que creyeren deber suyo oponerse a la homologación, lo declararán por acto extrajudicial, a aquel que estuviere encargado de solicitarla y si no fueren llamados podrán hacer oposición a la sentencia.[17]

Recursos contra las decisiones: Tanto los vicios de fondo como los de forma, pueden originar que las deliberaciones sean atacadas, por ante el tribunal correspondiente.

Los vicios de forma se refieren a la irregularidad de la composición del Consejo o a su modo de deliberación.

Para que haya irregularidad sustancial, de tal modo que se imponga la nulidad, es necesario que la deliberación emane de una asamblea que no tenga los caracteres de un verdadero Consejo de Familia, como será el caso de un Consejo no presidido por el juez de paz.

Todas las veces que en las deliberaciones del Consejo de Familia no hubiere unanimidad, se hará mención en el acta del parecer de cada uno de los miembros que lo compongan. El tutor, el protutor o curador y hasta los miembros del Consejo tendrán recurso abierto contra la deliberación entablando la demanda contra los miembros que hayan opinado a favor de ella.[18]

En lo que se refiere a la forma del recurso, si la homologación ha sido pedida, basta hacer oposición a la misma, pero si ya la homologación había sido otorgada, el recurso se ejerce por vía de acción, en contra de los que han dado su opinión favorable a la homologación.

En cuanto a la época en la cual se debe ejercer el recurso, no existe previsión legal al respecto.

En estos casos la causa será juzgada sumariamente, es decir de urgencia.[19]

Comunicación al fiscal: En todos los casos en que se trata de una deliberación sujeta a homologación, debe presentarse una copia de la deliberación al presidente del tribunal. Este dictará un auto, al pie de ella, ordenando la comunicación al fiscal.[20]

El fiscal dará sus conclusiones al pie de dicho auto y la minuta de la sentencia de homologación se pondrá seguidamente a dichas conclusiones en el mismo expediente.[21]

La apelación: Las sentencias dadas sobre la deliberación de un Consejo de Familia, están sujetas al recurso de apelación.[22] Esto quiere decir que la deliberación del Consejo de Familia no es un primer grado.[23]

Por lo tanto, el tribunal de primera instancia al cual le es sometida la homologación, estatuye como tribunal de primer grado.

Las sentencias susceptibles de apelación son todas las rendidas sobre la demanda de homologación, así como las relativas a las demandas en nulidad de deliberación.

La apelación es recibible en tanto cuanto el tribunal ha estatuido en materia contenciosa. Una sentencia de homologación rendida sin contradicción constituye un acto de jurisdicción graciosa y como tal, no susceptible de una vía de recurso. No obstante, la apelación estaría abierta al requeriente cuya demanda no había sido admitida.

Cuando la apelación es recibible, se juzga en las condiciones ordinarias y según las normas del derecho común.[24]


[1] Art. 407 del Código Civil.
[2] Art. 407 del Código Civil.
[3] Art. 494 ibid.
[4] Art. 408 ibid.
[5]Art. 407 ibid.
[6] Art. 442 ibid.
[7] Art. 42 Código Penal
[8] Art. 445 Código Civil
[9] Art. 505 ibid.
[10] Art. 406 Código Civil.
[11] Art. 446 ibid.
[12] Art. 411 ibid.
[13] Art. 415 ibid.
[14] Art. 413 ibid.
[15] Art. 416 ibid.
[16] Art. 887 Código de Proc. Civil
[17] Art. 888 C. Proc. Civil.
[18] Art. 883 ibid.
[19] Art. 884 ibid.
[20] Art. 885 ibid.
[21] Art. 886 ibid.
[22] Art. 889 ibid.
[23] Sup. Corte, 9 marzo 1962. B.J. 620, p. 380.
[24] Civ. 15 juill. 1890, D.P. 90. 1.361

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