jueves, 7 de abril de 2011

La Apelación


LA APELACION

Definición: Es el recurso que interpone la parte que se considera lesionada por la sentencia pronunciada en primer grado, por ante el tribunal de segundo grado, en solicitud de que la sentencia contra la cual se recurre sea reformada o revocada.

Está fundada en el principio del doble grado de jurisdicción.

Apelación principal; Apelación Incidental: Cuando la sentencia contiene disposiciones favorables y desfavorables, respectivamente contra las partes, cada una de ella puede recurrir en apelación en la medida en que la sentencia le es adversa.

La apelación principal es la que se interpone primero en el tiempo, por una cualquiera de las partes. La incidental, es la que el apelado interpone en respuesta a la apelación principal, es pues, una contra-apelación.

Requisitos de la apelación incidental:
a) Sólo puede ser hecha por el apelado principal;
b) Sólo puede ser hecha contra el apelante principal;
c) Contra la misma sentencia recurrida por el recurrente principal.

Sentencias apelables: En principio todas las sentencias son apelables:
a) Las definitivas sobre el fondo;
b) Las definitivas sobre un incidente siempre que el fondo sea apelable, y a excepción de las decisiones que versan sobre la competencia (Le contredit); c) Las sentencias interlocutorias;
d) Las sentencias provisionales;
e) Las sentencias preparatorias, conjuntamente con la apelación del fondo.

Sentencias inapelables: Las sentencias son inapelables cuando la ley expresamente así lo señala, sea por el monto envuelto en el litigio; o por evitar complicaciones en ciertos procedimientos.

Plazos: El art. 443 del Código de Procedimiento Civil señala que el plazo para interponer el recurso de apelación es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial, por ante el juzgado de primera instancia. Este plazo puede ser aumentado en razón de la distancia. El plazo comienza a correr a partir de la notificación.  En materia de referimientos, el plazo para apelar es de 15 días; en divorcio es de 2 meses; en asuntos del juzgado de paz es de 15 días.

A partir de qué momento: En principio, inmediatamente, excepto las preparatorias.

Punto de Partida: Para las sentencias contradictorias, a partid de la notificación a persona o domicilio. Antiguamente no se podía intentar la apelación dentro del plazo de la octava de la notificación a fin de evitar las apelaciones ab iratos (por la ira).

Generalmente la notificación la hace la parte gananciosa, a fin de hacer correr el plazo contra la parte perdidosa y poder ejecutar la sentencia. Si el que notifica es además parte perdidosa, puede recurrir tan pronto notifique o hacer reservas de recurrir posteriormente.

Puntos de partida especiales: Hay casos en que el punto de partida no se fija en la notificación de la sentencia. El legislador protege al futuro apelante como ocurre en los casos de menores o de mayores en tutela. Lo mismo en caso de fallecimiento o cambio de estado de una persona.

Otros casos en los que no procede la apelación: En caso de renuncia al derecho de apelación; o cuando al no interponerse la sentencia adquiere la autoridad de la cosa juzgada.

Efectos de la expiración del plazo: En la apelación principal hay caducidad que el juez puede pronunciarla de oficio. En la apelación incidental, puede ser interpuesta en todo estado de causa antes de cerrarse los debates.

Formas de la apelación: Mediante acto de citación o emplazamiento que se conoce como Acto de Apelación, que debe ser notificado a persona o domicilio (art. 456), por tratarse de una nueva instancia. No al domicilio de elección  y mucho menos al estudio del abogado (SCJ BJ 889.3326). El acto debe contener todas las menciones comunes a los actos de emplazamiento, ya fuere civil o referimiento o comercial, JPI o JP. El acto de apelación debe contener de manera especial, indicación precisa y clara de la sentencia recurrida, plazo para la comparecencia (8va.), en todas las materias.  En cuanto a la apelación incidental, la ley no regula formalidad particular, puede ser hecha mediante emplazamiento, acto de abogado a abogado o mediante conclusiones.

 
EFECTOS DE LA APELACION

La apelación produce dos efectos, el efecto suspensivo y el efecto devolutivo.

Efecto Suspensivo: Consiste en que la apelación, como recurso ordinario, suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Una vez interpuesto el recurso no se puede iniciar la ejecución, y si se ha iniciado, hay que suspenderla. Además, actualmente el plazo para la interposición del recurso de apelación es suspensivo, pero no impide tomar medidas conservatorias. No tiene lugar si la sentencia está revestida de ejecutoriedad provisional, no obstante cualquier recurso.

Efecto Devolutivo: Quiere decir que el asunto es conocido  por el segundo grado, en la misma extensión que lo fue en primer grado. Las únicas limitaciones son las que resultan del recurso mismo. El juez de apelación juzga de nuevo la causa y no la sentencia.  Con el pronunciamiento de la sentencia, el tribunal de primer grado queda desapoderado; el recurso de apelación apodera al tribunal de segundo grado para que conozca del asunto nueva vez, a menos que tenga un alcance limitado. El tribunal de segundo grado conoce de hecho y de derecho y puede ordenar medidas de instrucción, para proceder a confirmar la sentencia, anularla y sustituirla por otra o a modificarla total o parcialmente.

Alteración del Efecto Devolutivo:

Apelación Limitada: El efecto devolutivo no es absoluto ni general, y el apelante puede, en el acto de apelación, restringirlo a algunos aspectos de la sentencia. "Tantum devolutum, quantum appelatum". El efecto devolutivo será total o parcial, según que la apelación sea total o parcial en cuanto al contenido de la sentencia recurrida. El alcance del recurso lo da el acto de apelación.

Prohibición de Demandas Nuevas: De la combinación del principio de la inmutabilidad del proceso y del efecto devolutivo, se llega a establecer la prohibición de demandas nuevas en grado de apelación. Si se permitieran, se violaría también el principio del doble grado de jurisdicción. Art. 464. Demanda nueva es toda pretensión que difiera por su objeto o por su causa de las intentadas ante el juez de 1ra. Instancia. Sin embargo, están permitidos los medios de prueba nuevos a fin de justificar las pretensiones.

Medios Nuevos: Medios son los que sirven para justificar las pretensiones de las partes y que no modifican el objeto y la causa de la demanda. Alegar hechos nuevos, producir documentos nuevos, solicitar nuevas medidas de instrucción, etc.

Demandas nuevas permitidas: El art. 464, en ciertos casos autoriza demandas nuevas en apelación:

1) Compensación Judicial; 2) Demandas nuevas de defensa a la acción originaria, para obligar al juez a desestimar las pretensiones del demandante original; 3) Intereses; 4) Daños y perjuicios experimentados después de la sentencia del juez aquo, para evitar gastos y simplificar y centraliza el proceso. La prohibición de demandas nuevas no es de orden público.

LA FACULTAD DE AVOCACION: El artículo 473 contiene una derogación al principio del doble grado de jurisdicción. En ciertos casos y determinadas condiciones, se permite al tribunal de segundo grado resolver el fondo del proceso estando apoderado de la apelación de una sentencia del juez de primer grado que versó sobre un incidente.  Es lo que se llama facultad de avocación. Esta facultad existe en dos casos: a) apelación sobre una sentencia interlocutoria; y b) apelación sobre una sentencia definitiva sobre un incidente.

Naturaleza: Tiene un caracter excepcional y por lo tanto no puede ser ejercida fuera de los casos previstos por la ley. Constituye una excepción al principio del doble grado de jurisdicción y a  la regla "tantum devolutum quantum apelatum". No es una obligación, sino una facultad del tribunal de segundo grado que puede ser ejercida aun cuando las partes se opongan, por todos los tribunales de segundo grado.

Condiciones: 1.- Una apelación interpuesta antes de la sentencia sobre el fondo; 2.- Que la sentencia de primer grado (incidental) sea revocada; 3.- Que el asunto se encuentre en estado de recibir fallo sobre el fondo; 4.- Que el tribunal de segundo grado sea competente; y 5.- Que el incidente y el fondo sean decididos por una misma sentencia.

Efectos de la apelación incidental: En principio produce los mismos efectos que la apelación principal, pero en la medida en que el apelante incidental ha impugnado la sentencia. Como la apelación incidental es una contrapelación, resulta que si la  apelación principal fuera nula o irrecibible, la apelación incidental caería junto con ella. Pero no ocurre así si ha sido iniciada dentro del plazo para interponer la apelación, por una parte que no ha manifestado el propósito de dar aquiescencia al fallo desfavorable, especialmente cuando el apelado ha interpuesto su apelación incidental usando las formas prescritas para la apelación principal (notificación emplazamiento). El carácter incidental no es porque tenga un carácter accesorio sino porque ocurrió después que la primera.

Procedimiento en segundo grado: El tribunal de segundo grado debe seguir las mismas reglas del procedimiento que se observan en el tribunal de primer grado.

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