jueves, 7 de abril de 2011

La Oposición


LA OPOSICION 

Definición: La oposición es una vía de recurso ordinaria de retractación abierta a defectuante y por efecto de la cual el litigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez.

Sentencias susceptibles de oposición: La oposición está prohibida en algunos casos como son:
a) Las ordenanzas de referimiento;
b) Los laudos arbitrales;
c) Sentencias en divorcio;
d) Sentencias de la Corte de Apelación en ocasión del recurso de impugnación (le contredit),
y otros casos indicados por la ley.

A partir de la ley No. 845 de junio de 1978, se han reducido los casos en que se puede interponer este recurso.

Defecto por falta de concluir y defecto por falta de comparecer: Si el demandado no comparece o si el abogado no se presenta a la audiencia o no concluye al fondo. No en todos los casos de defectos procede la oposición.

Condiciones (art. 150):
a) Sentencia en última o única instancia pronunciada en defecto contra el demandado;
b) Que el demandado no haya sido notificado en su persona o en la de su representante legal.

Quiénes pueden recurrir?: el que tiene calidad (parte en defecto); el que tiene interés y capacidad (ha sufrido un agravio con la sentencia). Sólo aprovecha a quien la ha intentado a menos que no sea un caso de solidaridad o indivisibilidad o garantía, que beneficie a otras personas.

Plazo (art. 157): 15 días a partir de la notificación (punto de partida). Franco y se aumenta en razón de la distancia. Si no la oposición es caduca (inadmisible), que puede ser pronunciada de oficio por el juez (art. 47 Ley 834). El plazo es suspensivo a menos que la decisión este revestida de ejecutoriedad provisional.

Formas: Por citación o por emplazamiento. En materia civil por ante el JPI, puede ser mediante acto de abogado a abogado, pero entonces debe ser reiterado. El acto de oposición debe indicar claramente la sentencia recurrida e indicar, cuando menos, sumariamente, los medios en que se fundamenta, a pena de nulidad. Para las sentencias del JP, se sigue las reglas del art. 20 del CPC.

Efectos Suspensivo y Devolutivo: Suspensivo: Tanto el plazo como la interposición del recurso de oposición son suspensivo de ejecución. Devolutivo: La sentencia impugnada no se aniquila totalmente (medidas conservatorias), y el litigio se conoce como si no hubiera sentencia. Las partes conservan sus posiciones originales: incumbe al demandante la carga de la prueba y el demandado puede proponer las excepciones, medios de inadmisión y defensas que entienda pertinentes.

Sentencias: Si la oposición es irrecibible o rechazada, la primera sentencia recobra todo su imperio y será la que se ejecutará. Las dos sentencias quedan unidas por un lazo de indivisibilidad. Así es prudente notificarlas ambas, y si se van a impugnar, es bueno hacerlo contra las dos. No ocurre igual si el tribunal se retracta de la primera sentencia, dictando otra en sentido contrario.

No hay comentarios: