Concepto y Generalidades
Antes de la promulgación de la Ley
5038 del 21 de Noviembre de 1958, eran pocas las construcciones multipisos, y
las que existían estaban regidas por las disposiciones establecidas por el
Código Civil.
Dichas edificaciones pertenecían a
un solo propietario. En caso de una unidad habitacional, lo que sucedía era que
se hacía un contrato de venta solicitando al Registrador de Títulos que
expidiera una certificación a favor del comprador. Como no se reglamentaba el
uso de áreas comunes ésta era una permanente fuente de conflictos, lo que dio
lugar a la necesidad de crear una legislación que regulara dicho uso.
Se denomina condominio a la
propiedad por pisos o departamentos regida por una legislación especial. El
Vocabulario Jurídico de Capitant lo define como: “Derecho de Propiedad
existente a favor de varias personas sobre un bien mueble o inmueble, bajo la
forma de cuotas partes o partes ideales, es decir, fracciones. Permite a cada
propietario usar de la cosa bajo condición de respetar los derechos
concurrentes de los otros, gozar de ella y en principio disponer del bien
libremente, en la medida de su cuota parte”.
El muy conocido Diccionario El
Pequeño Larousse lo define así: “Edificio poseído en régimen de propiedad
horizontal”.
A los propietarios o inquilinos
del condominio se les denomina Condómines.
Reglamentación Legal
La Ley de Condominios No. 5038 del
21 de noviembre de 1958, G. O. 8308, que crea un régimen especial que rige los
condominios, es la que establece las reglamentaciones y normas jurídicas
básicas que deben tener en cuenta para la realización de la propiedad
construida por pisos.
La Ley No. 404 del 18 de octubre
de 1972, es la Ley que rige todas las construcciones de un solo piso divididas
por paredes o tabiques, que pertenezcan a diversos propietarios.
El 18 de junio de 1971 se promulga
la Ley No. 173 sobre Promoción e Incentivo Turístico. Es a partir de esta Ley
que se introduce un nuevo elemento al crear los “Operadores Hoteleros”, que son
personas jurídicas que administran el condominio en su calidad profesional. Es
por esto que se amplió el ámbito de aplicación de la Ley de Condominio al
sector turístico y con ello comienzan a crearse los Condominios Turísticos.
Interés de la Ley de Condominios
La Ley No. 5038 de fecha 21 de
noviembre de 1958 ha sido intensamente empleada por los abogados, propietarios
y constructores de edificios de varios pisos o plantas, que contienen unidades
habitacionales o locales comerciales independientes.
La legislación en materia de
condominio en la República Dominicana viene a resolver un conflicto de carácter
económico, jurídico y social.
Económico, porque representa la
posibilidad de dinamizar la economía nacional por medio de las operaciones
financieras y de compra y venta que se dan con las unidades habitacionales o de
locales comerciales.
Jurídico, porque delimita
claramente el ámbito de aplicación de la Ley: regirá las construcciones que se
constituyen en condominios, realizadas sobre terreno registrado.
Social, pues el régimen de condominios
ha servido para enfrentar un serio problema social que tienen los países pobres
y dependientes como el nuestro, el déficit habitacional.
Ámbito de aplicación de la Ley 50-38
El ámbito de aplicación de la Ley
50-38 está definido por la misma Ley, que comprende de manera global a todas
aquellas construcciones de carácter multi-viviendas o multilocales que han sido
construidas en nuestro país y tratan en lo posible de evitar los conflictos a
que este modo de vivir obliga.
En cuanto a la propiedad
exclusiva, es decir, ya individualizada, perteneciente a cada uno de los Condómines,
la Ley es muy precisa en su ámbito de aplicación.
Procedimiento para la Constitución de Condominio.
La solicitud de régimen será
acompañado por el reglamento de copropiedad y un plano de división en
condominio del inmueble.
No se registrará ningún edificio
conforme a esta ley, si el o los propietarios no hacen registrar al mismo
tiempo un reglamento que contenga por lo menos lo siguiente:
· Especificación de cada una de
las partes de propiedad exclusiva en que está dividido el edificio, con
indicación del número o letra o cualquier otra designación que sirva para
identificarlas.
· Número de votos que
corresponderá, en las resoluciones de la asamblea del consorcio de propietarios,
al dueto de cada pode del edificio de propiedad exclusiva.
· Porcentaje con que deberá
contribuir cada propietario a los gastos y cargas comunes
·
Bases para la remuneración que
se deberá pagar al administrador.
· Destino de las diferentes partes
del inmueble.
Autoridades Administrativas para la aprobación de los proyectos.
Las Autoridades Administrativas
que pueden aprobar los planos antes mencionados son:
·
El Ayuntamiento: La aprobación
se dará por la emisión de un Certificado de Uso emitido por la Dirección
General de Planeamiento Urbano de dicha entidad.
·
La Secretaría de Estado de
Obras Públicas a través de su Oficina de Tramitación de Planos.
Declaratoria de Condominio de la Propiedad Inmobiliaria
Para declarar una propiedad
inmobiliaria en condominio se debe redactar un reglamento en el cual se
declaran esas propiedades condominio.
Hay que tener en cuenta los
siguientes pasos:
1. Haber redactado un reglamento constitutivo del Condominio.
2. Que la persona que vaya a constituir un condominio tenga la prueba
fehaciente que lo acredite como propietario real de tal terreno, como lo es la
posesión del Certificado de Título.
3. Que el propietario haga constar que la constitución, o lo que está
por constituirse sobre dicho inmueble tiene la intención de declararlo en
condominio de acuerdo a las disposiciones de las leyes No. 5038 y 404. Hay
veces que desde antes de construirse la obra puede establecerse el
correspondiente procedimiento para la constitución en condominio.
4. Determinación del nombre de condominio o como se denominará el
condominio legalmente.
5. Obtención de todos los diseños y planos y de todas las
autorizaciones y aprobaciones ya mencionadas.
6. Determinación de las unidades de propiedad exclusiva y de uso común
y nominación o identificación de las mismas.
7. Es necesario que fundamentalmente se tenga en cuenta el contenido
del Art. 9 de la Ley 5038 que establece que el Consorcio de Propietarios tiene
Personalidad Jurídica y que dichos poderes se limitan al goce y administración
de las áreas comunes.
8. La declaración de que él es propietario único del terreno o de la
parcela donde se explique detalladamente todo lo concerniente a la propiedad
inmobiliaria. Es decir, todos los detalles del inmueble.
9. Objetivo del Condominio.
10. Sede y domicilio social del condominio.
Requisitos básicos para someter un inmueble al régimen de condominios según Ley 5038.
Dentro de los requisitos básicos
tenemos:
· Instancia elevada al Tribunal
Superior de Tierras (cuadruplicado) solicitando el Registro del Condominio.
·
Certificado de Títulos.
Declaración de Condominio
suscrita por el propietario del inmueble, debidamente legalizada por un notario
público, conteniendo en ésta, todo lo concerniente al inmueble (descripciones,
denominaciones, etc.).
·
Reglamentos que regirán el
Condominio.
·
Planos de Construcción, con la
aprobación del Ayuntamiento y por la Secretaría de Estado de Obras Públicas.
Expedición de los Títulos a partir de la Constitución en Condominio.
Antes de que una propiedad
inmobiliaria sea instituida en Condominio solamente será expedido un título
sobre ese inmueble, pero al ser constituida en Condominio el Tribunal Superior
de Tierras tendrá la obligación de ordenar la expedición de títulos nuevos para
cada uno de los espacios habitacionales individualizados como local o propiedad
exclusiva.
Órganos de Dirección y Administración
Los órganos de Dirección y
Administración de un Condominio resultan ser según lo dispone la Ley:
·
La Asamblea de Condómines o
Consorcio de Propietarios.
·
El Comité Ejecutivo o Consejo
de Dirección y Administración.
·
Los Administradores.
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