El
silencio como manifiesto del consentimiento
El
legislador ha exigido que para toda formación de contrato, haya consentimiento,
sin embargo no define esta figura jurídica; por lo que la doctrina ha
creado todo un constructo sobre el tema. Al hablarse de consentimiento hablamos
de manifestación de voluntad con el fin de crear obligaciones por medio del
contrato.
Pues para
ello debe de haber primeramente una parte que proponga una oferta y otra que
acepte, que consienta la oferta propuesta. En la aceptación es donde
precisamente se encuentra la interrogante de si ¿el simple silencio, dígase, si
la ausencia de una aceptación expresa se puede considerar como una
manifestación del consentimiento?
Los
doctrinarios parecen estar de acuerdo con el principio de que el silencio no
equivale a aceptación, sin embargo, consideran que en ciertas circunstancias
podría ser tomada como tal. Ahora bien la jurisprudencia ha sido la que
realmente ha admitido el silencio para ciertas situaciones específicas.
Para el
estudio de este tema veremos, en primer lugar, la naturaleza del consentimiento
(I) con el fin de comprender el origen de la problemática en cuestión; y luego
analizaremos si el silencio puede ser considerado como aceptación tácita del
consentimiento (II).
I.Naturaleza
del consentimiento.
El
consentimiento es una de las condiciones esenciales para la formación de todo
contrato, así lo establece el artículo 1108 de Código Civil. Es éste la
manifestación de la voluntad indispensable para la formación de todo contrato.
Pues, con
el fin de estudiar la naturaleza del consentimiento, veamos en una primera
parte su génesis y análisis (A) y luego los componentes que forman el mismo (B).
A.
Génesis y análisis
a)
Conceptos.
En el
lenguaje ordinario, utilizamos la palabra consentimiento para expresar la
adhesión unilateral a una propuesta. Pero en el argot jurídico, el
consentimiento, implica mucho más.
Debido a
la ausencia de una definición expresa por parte de la legislación, a pesar de
su enorme importancia y constante mención, la doctrina ha aportado numerosas
definiciones teniendo todas en común, para que no quepa duda, de ser un acuerdo
de voluntades.
Así lo
dicen los tradicionales hermanos Mazeaud quienes simplifican el concepto
indicando que es, pura y simplemente, el acuerdo de dos o más voluntades.[1]
De igual forma Eugene Gaudemet se refiere al consentimiento, como el acuerdo de
las partes respecto de un mismo objeto jurídico.[2]
Por su
parte, El doctrinario Louis Josserand nos dice que es el acuerdo de voluntades,
pero a diferencia de las definiciones antes dadas, este agrega un elemento
importante; expone el fin de ese acuerdo indicando que se realiza con ánimo
de crear obligaciones[3];
pues todo acuerdo de voluntades crea una obligación frente a una de las partes
en beneficio de la otra.
En el
mismo orden de idea, Henri Capitán nos proporciona una definición más clara,
concreta y abarcadora. Es el consentimiento: 'La manifestación de voluntad
mediante la cual una persona se pone de acuerdo con otra u otras, con el fin de
vincularse entre sí por un contrato.'[4]
b)
Características
Larroumet
afirma que es la primera condición de existencia de una relación contractual,
pues no puede haber contrato sin el consentimiento.[5]
Pero además, por ser este un acuerdo de voluntades, la voluntad de cada una de
las partes debe encontrarse presente en todo momento, por lo que no podrá
existir consentimiento sin ese acuerdo de voluntades.
Luego de
haberse dado ese acuerdo, las partes deben cumplir con lo pactado y consentido
pues a partir del principio de la autonomía de la voluntad, se consiente
voluntariamente y se presume que es de buena fe.[6]
En cuanto a la formación o manifestación del consentimiento, el derecho
positivo francés[7]
considera que es necesaria la voluntad interna, pero además exige que se
manifieste, que se exteriorice para que surta efectos, dejando de ser una pura
operación del espíritu, para penetrar en el plano social.[8]
La voluntad aislada no produce ningún efecto jurídico.[9]
Sin embargo, por jurisprudencia[10],
se ha considerado que en ciertas circunstancias, el consentimiento puede
existir sin haber sido manifestado. Cabría preguntarse, ¿es pues admitido el
simple silencio como manifestación del consentimiento?
Por otra
parte, ese acuerdo de voluntades no se manifiesta jamás simultáneamente, debe
de haber dos voluntades concordantes: una que proponga y otra que consienta.[11]
Por lo que es la coincidencia de la oferta y la aceptación lo que constituye la
celebración de un contrato.[12]
Componentes
del consentimiento
El
consentimiento se compone por la Oferta y la aceptación, es indispensable que
haya aceptación para la formación de un contrato, sea ésta de forma tácita o de
forma expresa. A continuación veremos a modo breve la importancia de la oferta (a)
y la aceptación (b) en el desarrollo del tema que nos concierne.
a)
Oferta
La oferta
es el ofrecimiento o la policitación la cual se puede dirigir a una persona
determinada o al público; puede cualquier persona aceptarla instantáneamente y
hacer que nazca un contrato, por ejemplo; La instalación de un objeto en el
estante de un almacén, que a la vez contiene su precio constituye una oferta de
la que todo cliente puede aprovecharse. Se debe tomar en cuenta según nos dice
Josserand que la oferta no forma el contrato, sólo constituye su iniciación o
su planteo[13].
La policitación para que se pueda dar a conocer a la persona que la acepte se
debe realizar mediante una manifestación exterior de la voluntad, esta se puede
revestir de una forma expresa que es aquella que consiste en una invitación
hecha directamente[14],
por ejemplo; yo como vendedor te propongo de forma directa venderte una cosa.
Pero esta también se puede manifestar de forma tácita cuando el autor de la
oferta muestra actitud, muestra un comportamiento que indica su voluntad de
ofrecer; Por ejemplo; las exhibiciones que se hacen en los estantes o vitrinas
con sus respectivos precios.
Al
respecto la SCJ en una sentencia del 2 de junio del 2004, reconoce que la
oferta, se le puede hacer a una persona determinada, pero también se le puede
hacer al público. La misma puede contener reservas tácitas y reservas
expresas[15].
Dentro de los efectos de la oferta se encuentra una polémica de si el oferente
tiene la obligación de mantener su oferta o la puede retirar en el momento que
desee. Este tema ha sido objeto de discusión de muchos doctrinarios, como
Malaurie, los hermanos Mazeaud, Josserand, Gaudemet, Alex Weill, Larroumet
entre otros autores que nos han servido de base para el desarrollo de este
trabajo, la doctrina nos da algunos puntos que coinciden, unos como los Mazeaud
apoyan la tesis de que en tanto que la oferta no ha llegado a conocimiento del
destinatario, puede ser retirada útilmente, incluso la jurisprudencia Francesa
ha determinado que cuando esta si haya llegado a conocimiento del destinatario
puede ser retirada si no se ha producido una aceptación. La jurisprudencia
Dominicana por su parte ha dicho que para la validez de la policitación es
necesario que el oferente conozca la aceptación por parte del destinatario, de
lo contrario la puede retractar, el policitante debe tener conocimiento de que
su oferta realmente fue aceptada[16].Larroumet
por su parte nos dice que para que se forme el contrato, es necesario, pero
también es suficiente que la oferta sea aceptada por aquel a quien ella se
dirige[17].
Nuestro
máximo órgano judicial ha dicho que “La facultad del policitante de retirar su
oferta o de poder retractarse de la misma, depende del conocimiento que tenga
el oferente de que su oferta fue aceptada. La aceptación del destinatario por
sí sola no impide el retiro de la oferta”[18].
b)
La aceptación
La
aceptación se define como la manifestación del destinatario de la oferta en
virtud de la cual este conciente en la celebración del contrato[19].
Los Hnos. Mazeaud nos dicen en cuanto a la aceptación que el aceptante debe
tener la real voluntad de aceptar e inclusive la debe manifestar exteriormente.
No está sometida a forma alguna dicha manifestación, es suficiente con
establecer la voluntad cierta de aceptar[20].
Es necesario que se establezca la voluntad Inequívoca de aceptar[21].
De igual forma la oferta debe ser lo suficientemente precisa para que el
contrato quede formado por la simple aceptación del destinatario, no es
necesario abrir una fase de negociación, la condición existente es que la
oferta no haya prescrito antes de la manifestación exterior de la aceptación[22].
La aceptación tiene un carácter individual, debe corresponder al solicitante
mismo, puede hacerse en cualquier forma[23].
Esta se puede clasificar en aceptación tácita y aceptación expresa, la última
es la que se realiza de forma verbal o por escrito, o cuando resulta de un
gesto inequívoco, como por ejemplo el que resulta de introducir una moneda en un
aparato automático de distribución[24].
En este sentido es muy atinada la tesis de Larroumet cuando nos dice que hay
otras manifestaciones de aceptación expresa que no son ni verbales, ni por
escrito, son manifestaciones que exteriorizan la voluntad que no necesitan
interpretación para que se considere que ha habido aceptación, como por
ejemplo; el caso de los ademanes (levantar la mano en una venta pública).
Contrario a éstas tenemos la aceptación tácita que se manifiesta cuando el
comportamiento adoptado por una persona supone una interpretación que induce a
ser considerada como si tuviera ese significado, la aceptación tácita no se impone
por sí misma[25].
Ej. El contrato de mandato, cuando el destinatario no contesta la oferta, pero
cumple con ella, dicho cumplimiento equivale a aceptación, eso lo podemos ver
el artículo 1985 del Código Civil[26].
La SCJ ha definido la voluntad tácita de aceptación como aquella que se induce
de documentos, palabras o hechos que, sin tener por objetivo directo, positivo
o exclusivo manifestar la voluntad generador de un acto jurídico determinado,
su mejor explicación consiste en la existencia de esta voluntad en su autor[27].
II.
Silencio como manifestación tácita del consentimiento
Como ya
sabemos es necesario una manifestación de voluntad para establecer la
aceptación, pero en lo que respecta al tema nos concierne ver si el silencio
constituye una manifestación de dicha voluntad, si tiene o no un valor jurídico
(A), para ello nos apoyaremos en los aportes dados por la doctrina y en lo
dispuesto por la jurisprudencia; veremos si tiene valor jurídico o no, los
casos excepcionales en que se ha admitido el silencio como exteriorización del
consentimiento (B).
A)
Ausencia de Valor Jurídico
a)
Doctrina.
Diferentes
autores tanto clásicos como modernos han aportado grandes opiniones sobre la
desvalorización jurídica del silencio como aceptación a una oferta, dentro de
los modernos tenemos a Larroumet el cual se manifiesta diciendo que el silencio
no puede equivaler a aceptación[28].
En este mismo orden de ideas se dice que en principio el silencio no es
aceptar la oferta. Las personas que guardan silencio entienden que no aceptan
las ofertan que se les hace, como las que a diario son objetos de ofertas
publicitarias, estos no se consideran como obligados cuando no responden. Sería
un ataque a la libertad de los individuos si se les obligara a rechazar cada
uno de los ofrecimientos que se les hace. Es por esto y muchas razones
más que la máxima: “Quien calla, otorga” no posee ningún valor jurídico.[29]
Un autor que llama mucho la atención es Gaudemet, quien tratando el efecto del
silencio dice que éste nunca es por sí mismo equivalente de aceptación. Y que
aquellos casos excepcionales en los que hay obligación como resultado de
silencio lo que en realidad acontece es que hay presunción de aceptación
resultante de ciertas circunstancias especiales.[30]
De forma particular se entiende que el silencio es una manifestación neutral,
no expresa un sí, pero tampoco expresa un no, en verdad los Mazeaud aciertan en
el hecho de que si para toda oferta se debe contestar ya sea de forma positiva
o negativa, entonces se estaría cometiendo un ataque a la libertad del hombre,
se debe tener derecho a guardar silencio sin que eso signifique un sí para dar
por establecido un contrato, a menos que por razones especiales como nos
menciona la jurisprudencia el silencio tenga que ser válido.
Una de las
opiniones más acertadas y con la cual nos identificamos a cabalidad es la de
Philippe Malaurie, quien entiende que en el caso del silencio, no hay nada[31].
Ni declaración de voluntad, ni cumplimiento de actos que podrían implicar una
aceptación tácita. El principio es que la aceptación no resulta del silencio,
en derecho el que no expresa con palabras, no consiente. El hecho de que una
parte permanezca silenciosa no significa que acepta la modificación unilateral
del contrato hecha en curso de ejecución por su contratante, aunque tiene
conocimiento, excepto si a su silencio se añaden actos circunstanciados
b)
Jurisprudencia
Iniciando
nuestro estudio con la Jurisprudencia Internacional, es necesario mencionar la
opinión de la Corte de Casación Francesa cuando respecto al tema se manifiesta
diciendo que “El silencio no es válido como manifiesto de aceptación”[32]
En razón de que el oferente no puede poner a cargo del destinatario una
obligación que este no aceptaría; es decir la obligación de responder
negativamente dentro de cierto plazo.
La
libertad contractual supone que somos libres de responder o de no responder
cuando recibimos una oferta de contrato. Bien nos dice la jurisprudencia que el
silencio observado por el destinatario es perfectamente neutro, puesto que por
sí mismo no constituye indicio que permita suponer que la ausencia de respuesta
negativa tiene valor de consentimiento contractual.
La
jurisprudencia Dominicana por su parte en una sentencia del año 1937 rezó lo
siguiente:
“Considerando,
que bien el silencio puede ser en ocasiones implicativo de consentimiento, ello
no resulta sino en razón de las circunstancias que lo acompañan y que dan al
silencio un valor que no tiene por sí mismo; en general, es la obligación de
responder, para expresar un desentendimiento, que da al silencio fuerza de
consentimiento, y la causa mas ordinaria de esa obligación, está determinada
por las relaciones existentes entre las partes que al ligarse, han
sobreentendido el deber de hacer recíprocamente todo lo necesario al éxito del
negocio que sostienen”[33]
Por otra
parte, existe otra sentencia de 1965 que expresa lo siguiente:
“El
consentimiento no se presume y el silencio está desprovisto, en principio, de
todo significado jurídico; que fuera de los casos en que la ley pronuncia
expresamente la asimilación, no puede considerarse que el silencio implique una
manifestación de voluntad, salvo en los casos que el individuo se encuentre
colocado en una situación tal, que la otra parte necesariamente deba
interpretar su silencio como un compromiso”.[34]
Ha de notarse qua la jurisprudencia ha establecido claramente su criterio en
cuanto al silencio como manifiesto de voluntad, la misma a pesar de mostrarse
tajante en su decisión de no admitir el silencio como expresión de consentir,
deja brechas que establecen las excepciones a la regla.
C.
Circunstancias excepcionales.
Si bien el
derecho positivo no da cabida al silencio como manifestación del
consentimiento, parte de la doctrina considera que en determinados casos
excepcionales, el silencio se interpreta como una manifestación de la voluntad
de aceptar. Es más, los tribunales, tanto internacionales como nuestro máximo
órgano judicial, han enumerado toda una serie de situaciones en que se entiende
que se puede consentir con el silencio. Por lo que La cuestión pasa no tanto
por el inquirir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, sino más
bien, bajo qué condiciones puede ser interpretado como tácita la manifestación
de ese consentimiento. Para ello se analizará lo que la doctrina ha manifestado
(a) y luego la jurisprudencia (b).
a)
Doctrina
La
doctrina no contradice el principio el silencio no equivale a aceptación, pero
ha aceptado como bueno, válido y hasta prudente las excepciones propuestas por
la jurisprudencia; siempre y cuando aunque no se acepte de forma expresa, al
menos debido a las circunstancias o gestos se pueda entender que consintió o
aceptó de forma tácita con el cumplimiento de la acción u obligación que se le
solicitaba. De hecho, tanto Larroumet como Josserand, indican que el propio
legislador francés prevé que el silencio equivalga a aceptación tácita. Por
ejemplo como pasa en materia de seguros, la ley No. 112-2 del Código de
Seguros, que dispone que si el asegurador no rechaza en el plazo de diez días
la propuesta de modificación del contrato que le haya sido formulada por el
asegurador, entonces debe considerarse que esta propuesta ha sido aceptada.[35]
En este
mismo orden de ideas, Larroumet, entiende que sólo es el silencio admisible
como manifiesto de consentimiento cuando este deja de ser neutro, en razón de
las circunstancias que lo rodean, manifestando un consentimiento tácito para la
celebración del contrato. Situaciones de esta naturaleza han sido admitidas por
la jurisprudencia cuando hay una costumbre profesional, usualmente dada entre
comerciantes.[36]
Otro caso admitido, es cuando en virtud de las relaciones que existen entre dos
personas, no hay lugar a exigir que el destinatario de la oferta responda de
manera positiva antes de que se ejecute el contrato.[37]
Malaurie
es uno de los doctrinarios que, como apreciamos anteriormente, más rechazo
demuestra ante la aceptación del silencio como manifestación de voluntad, sin
embargo de igual forma ha acatado lo dispuesto por la jurisprudencia.
b.
La jurisprudencia.
La
jurisprudencia ha sido una fuente primordial para el tema en cuestión, pues si
bien la legislación se mantiene muda, los tribunales han sabido llenar ese
vacío. Pues es ciertamente imposible elaborar a priori una nómina de los
supuestos en los cuales dichas circunstancias calificantes se corporizan, tarea
que “en principio, es mejor confiarla al prudente arbitrio del juez”.[38]
Veamos los aportes brindados.
La
jurisprudencia francesa ha hecho excepción al principio en varias ocasiones. Un
primer caso, cuando un banquero había escrito a su cliente, que salvo respuesta
en contrario, lo ponía en la lista de los suscritores de accionistas emitidas
por una sociedad.[39].
Es decir, esto se refiere que en caso en que el ofertante indicara, que al
menos que el no diera respuesta negativa a la proposición, su silencio se
aceptaría como consentimiento a la proposición. En otra ocasión el Tribunal
Civil de Sena se pronunció con respecto al caso planteado de empresas
periodísticas que remiten un ejemplar a eventuales lectores, a los que se
indica que, a falta de que devuelvan el envío, se considerará que han aceptado
un contrato de suscripción.[40]
Los
profesores Mazeaud, realizan una enumeración bastante abarcadora de las
excepciones en que se admite el silencio como manifestación de voluntad, según
las circunstancias en que la doctrina, la jurisprudencia e incluso la
legislación han permitido[41]:
1.
Dadas por la legislación:
Contratos
de cumplimiento sucesivo, arrendamiento y seguro. Arts. 1378 y 1759: el
contrato de arrendamiento según lo estipulado en el Art. 1759 del Código Civil,
se renueva por la tácita reconducción del arrendamiento.
2.
Algunos usos profesionales con fuerza de ley supletoria.
3.
Las partes pueden decidir válidamente que en ocasión a una convención
reguladora de futuras relaciones contractuales, el silencio equivaldrá a
aceptación.
4.
Cuando las partes insertan en el contrato una clausula en la cual se haga
constar que el silencio equivaldría aceptación.
5.
Cuando la jurisprudencia así lo estima:
·
Si la oferta se hace en interés exclusivo del
destinatario.
Si las partes mantienen relaciones de negocios. Para
ello se le ha dado máxima libertad al juez para que resuelva si las relaciones
comerciales son suficientemente íntimas como para justificar esa presunción.[42]
[1]
Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. 2da. Parte, Buenos Aires, Jurídicas
Europa-América, Vol. I, p. 151.
[2]
J. Subero. Teoría General de las Obligaciones en Derecho Dominicano. 2da
ed., Sto. Dgo., Corripio, 2007, p. 128.
C. Larroumet. Teoría General del
Contrato. Bogotá, Temis, Vol.I, 1999, p. 181.
[6]
La Suprema Corte de Justicia entiende por buena fe como el modo sincero y justo
con que se procede en la ejecución de los contratos y no reine la malicia.
Primera Cámara, S.C.J., 6 de marzo 2002,
B.J. 1096 pág. 72.
No hay comentarios:
Publicar un comentario