La Prueba
Concepto.
De modo general y como concepto filosófico que
resulta de la lógica, la deontología y de la ontología, puedo definir la prueba
como el proceso racional del conocimiento que permite demostrar la verdad o
falsedad relativa a una categoría existencial o ente.
Desde el punto de vista del Derecho, voy a partir
de esa definición general tomando algunas definiciones que han sido dadas sobre
el concepto de lo que es la prueba por algunos autores; así tenemos que para
CARNELUTTI, la prueba es el medio que "Sirve para comprobar el juicio por
medio de la ley",[1]
por su parte HENRI CAPITANT, la define como "La demostración de la
existencia de un hecho material o de un acto jurídico, en las formas admitidas
por la ley",[2] y
por último FROILAN TAVAREZ dice que por la prueba debemos entender "El
medio o procedimiento que sirve para demostrar la verdad de una proposición o
la realidad de un hecho".[3]
Objeto.
Son las realidades que en general pueden ser probadas,
con lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como
supuesto fáctico del que se deriva una consecuencia también jurídica. En este
sentido el planteamiento correcto de la pregunta es: ¿Qué puede probarse? Y la
respuesta tiene que ser siempre general y abstracta, sin poder referirla a un
proceso concreto.
La importancia de la prueba en el marco de las
ciencias jurídicas, y en su realización práctica, es tal, que en doctrina se
habla en referencia a la prueba, del derecho probatorio, su papel es esencial
en el mecanismo del derecho, en especial en el proceso, en efecto dentro o
fuera de un proceso, el que invoca una relación jurídica frente a otro, su
tarea esencial es probar el acto o el hecho del cual resulta esa relación,
sobre todo, si es objeto de un proceso, y en esta última hipótesis, la
importancia radica sobre todo en la buena o correcta administración de la
prueba.
La buena o correcta administración de la prueba en
un proceso de modo general, ya sea civil, ya sea comercial, penal, laboral,
etc., se debe destacar a partir de las ventajas o utilidades que aporta al mismo
en aras de una buena administración de justicia, utilidades, las cuales al
señalarlas las considero que, son enunciativas y no limitativas, como son entre
otras las siguientes:
- Facilitar la buena substanciación del proceso.
- Optimizar la fundamentación del fallo o de sentencia.
- Contribuir a que el fallo sea lo suficientemente imparcial y objetivo.
- Aumentar la posibilidad del éxito procesal, respecto o a favor de la
parte litigante.
- Desempeño del abogado de su real y verdadera función de auxiliar de la
justicia.
- Buen desempeño del abogado de sus funciones de mandatario ad-litem del
cliente.
·
Contraria: La que
tiende a destruir la prueba de la otra parte o el efecto de la presunción legal
que ésta invoca.
o Ej.:
Reservar a la persona demandada por divorcio la prueba contraria de los hechos
que su cónyuge está autorizado a probar.
·
Literal: Prueba
producida mediante la presentación de un documento escrito.
o Ej.:
La prueba de un acto jurídico cuyo valor sea superior a cierta suma debe
hacerse por escrito.
·
Preconstituida: La que
de su derecho ha preparado una persona, antes de promoverse un litigio.
o Ej.:
Documento escrito ad probationem.
·
Testifical: La que
reposa sobre declaraciones de testigos.
Carga.[5]
Partiendo del
Art. 1315 del Código Civil Dominicano, que expresa:
Art.
1315.- El que reclama
la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende
estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación; puedo precisar lo siguiente:
1. El
demandante debe probar los hechos y actos que alega en apoyo de su demanda. Actori incumbit probatio.
2. El
demandado debe probar los hechos y actos que alega en apoyo de su defensa o de
los medios de inadmisión y excepciones que opone el demandante.
Para que un medio de prueba pueda
servir de fundamento a la sentencia, es preciso que reúna dos condiciones:
1. Debe
ser precisamente uno de los admitidos por la ley: prueba escrita, prueba
testimonial, confesión, juramento, etc.
2. Debe
haber sido transmitido en la forma prescrita por la ley: presentación de la
prueba escrita, información testimonial, etc.
En
consecuencia, el juez no puede fundar su sentencia ni sobre una certificación
de un funcionario público, ni sobre el conocimiento personal de los hechos que
haya podido adquirir fuera del proceso.
El
juez puede fundar su decisión en informes o documentos que no constituyan un
medio legal de prueba, si los hechos consignados en esos informes o documentos
han sido puestos contradictoriamente a disposición de las partes, a fin de que
discutan su valor.
La
jerarquía de la prueba.
Concepto
La
jerarquía de la prueba, no es más que la aplicación en la práctica que de los
medios de prueba hace todo operador jurídico, conforme a la axiología o escala
valorativa, legal o racional.
Desde
esta óptica todo operador del sistema jerarquiza los medios de prueba partiendo
de una escala de valores: su credibilidad, significación, oportunidad, validez,
y utilidad, el abogado conforme a su condición de auxiliar de la justicia y
defensor de los intereses del cliente, para obtener una sentencia favorable, y
un fallo bien substanciado o bien fundamentado, el juez como juzgador en vista
a darle la solución más adecuada al proceso conforme a la justicia y en vista
de los intereses de las partes; en lo que este trabajo concierne, me limitaré a
analizar el rol o papel del juez en la jerarquización de la prueba.
Poderes
del Juez[7]
Pueden
concebirse dos sistemas para determinar los poderes del juez en la apreciación
de la prueba: el sistema de prueba libre, que consiste en otorgarle omnímoda
potestad para formar su convicción apreciando sin trabas el resultado de la
administración de la prueba; el sistema de la prueba legal, en el que se
determina rígidamente cuál es el valor de cada uno de los medios de prueba.
Nuestro derecho procesal civil adopta una combinación de ambos sistemas.
Medios
de Prueba.
En
los arts. 1317 y s. del Código Civil y en algunas disposiciones complementarias
del C. de Pr. C. se enumeran los medios de prueba.[8]
Medios
de prueba directos e indirectos
Directos: Es cuando el
juez infiere la prueba a partir de un silogismo o razonamiento deductivo; y
éstos son los documentos, testimonios, confesiones, juramentos, experticios y
visitas a los lugares.
Indirectos: en
tanto que hay inducción o razonamiento inductivo, cuando por analogía y modo
indirecto, el juez obtiene la prueba indirectamente a partir del medio
suministrado, es el caso de las presunciones ya legales o ya del hombre, especialmente
la última, el juez induce, no deduce, estamos por tanto frente a un medio de
prueba indirecto.
Medios
de prueba perfectos e imperfectos
Son
medios de prueba perfectos
aquellos que establecidos por la ley, ésta le confiere su valor probatorio y su
jerarquía, aplicables en toda materia, de modo que el juez, está obligado por
las reglas legales, no pudiendo admitir otros medios o procedimientos de
prueba, de suerte que se encuentra ligado a estos, el juez es un sumiso de la
ley, y se debe abstener a la prueba que resulte de los medios aportados, sin
importar cual sea su convicción.
Son
medios perfectos de prueba: los documentos, la confesión y el juramento
decisorio.
Son
por el contrario medios de prueba
imperfectos aquellos en los cuales, el juez, obrando conforme a su
convicción y a la razón, le otorga el valor probatorio al medio aportado, de
suerte que tiene entera libertad de apreciación y valoración de la prueba.
Los
medios imperfectos de prueba son: el testimonio, las presunciones, el juramento
supletorio, el peritaje y el descenso o visita en los lugares y el uso.
Medios
de pruebas específicos
Me
refiero a los diferentes medios establecidos por el ordenamiento, y que son los
procedimientos a que las partes pueden recurrir y los jueces aceptar como
válidos, para administrar y realizar la prueba, de suerte que la prueba si no
es administrada conforme a esos medios y procesos, es ilegal o ilícita y sin
ningún efecto o validez, de ahí que el conocimiento extrajudicial, que tenga el
juez de un hecho, no puede tomarlo en cuenta como medio de prueba, y por la
misma razón la prueba obtenida por violencia, constreñimiento o métodos
dolosos, es ilícita y debe ser descartada por el juez.
La
prueba literal
Llamada
también, escrita o documental, es la que resulta de un escrito contenido en un
documento cualquiera.
Entre
estos medios de prueba tenemos el acto autentico y el acto bajo firma privada[9].
La
prueba de los actos jurídicos se encuentra sancionada en el artículo 1341 del
Código Civil: “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas
las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aún por depósito
voluntarios; y no se recibirá prueba de testigos en contra o fuera de lo
contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o
después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta
pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas
al comercio”.
La
prueba del acto jurídico no es libre, se exige la presentación de una prueba
literal o pre-constituida, es decir un documento firmado por aquel a quien se
le opone.
Tratándose
de un acto público, éste hace plena fe de su contenido y su fecha entre
aquellos que lo han hecho y sus herederos hasta inscripción en falsedad.
Pero
es necesario tener en cuenta que aquellos hechos que tendrán fe pública son
aquellos que el oficial público ha comprobado por sí mismo, y no aquellos que
solamente son relatados por las partes, los cuales siempre podrán ser
redargüidos por la prueba contraria.
Las
copias fotostáticas no hacen por sí mismas fe de su contenido; cuando los
originales están en poder de terceros, el interesado puede pedir al juez que
ordene su entrega en original o copia bajo las garantías que fije. Las copias
fotostáticas no satisfacen en principio las exigencias de la ley, como medio de
prueba. En el estado actual de nuestro derecho, tanto para los actos auténticos
como para los actos bajo firma privada sólo el original hace fe y debe ser
producido todas las veces que se invoque como prueba en justicia.
En
principio debe administrarse por escrito la prueba de los actos jurídicos que
se refieran a cosas cuyo valor exceda de 30 pesos.[10]
Y como es sabido, toda regla tiene su excepción. Para ciertas convenciones la
ley exige un escrito, aunque el valor sea inferior a 30 pesos:
- Donación
- Contrato de Matrimonio.
- Actos relativos a derechos inmobiliarios registrados.
- Hipoteca
- Anticresis
- Arrendamiento
- Compromiso
- Diversos actos del derecho marítimo.
La
Prueba Testimonial
Es
la que resulta de la declaración bajo juramento, hecha por personas que han
percibido mediante uno de sus sentidos, y tienen conocimiento directo del hecho
cuya existencia o no, se pretende establecer en justicia. A esas personas se
les llama testigos.
El
modo o procedimiento de administrar la prueba testimonial, está regulado por
los artículos 60 al 100 de la ley 834 de 1978, denominado informativo y
contrainformativo.
En
materia civil la prueba testimonial tiene carácter excepcional. Conforme a las
previsiones del artículo 1341 del Código Civil antes vista.
La
credibilidad de un testimonio no depende de la categoría del deponente, sino
del grado de sinceridad que el juez atribuye a su declaración a la luz del
hecho esencial controvertido.[11]
La credibilidad atribuida por los jueces del fondo a la declaración de un
testigo solo puede ser censurada en casación cuando se haya incurrido en
desnaturalización de la misma o cuando no haya sido interpretada en su
verdadero sentido y alcance.[12]
En
cuanto a la prueba testimonial, el juez goza de un poder de apreciación en
cuanto a la sinceridad o no de las mismas.
Es
nula la declaración de un testigo no juramentado.
Los
jueces pueden edificarse cuando hay declaraciones divergentes en lo expuesto
por el testigo que estimen más sincero y verosímil.
Cuando
el testimonio es vertido por testigos de referencia es necesario para
determinar su fuerza probatoria, que en la sentencia conste de donde obtuvo la
información y los hechos substanciales de las declaraciones.[13]
Los
resultados de los informativos y contra informativos pueden servir a los jueces
para obtener prueba de los hechos de la causa a favor o en contra de cualquiera
de las partes.[14]
Las
presunciones
Pueden
ser presunciones del hombre o el hecho
(Arts. 1349 y 1353), y las presunciones legales (arts. 1350 a 1352), en el
primer caso la inducción la hace el juez, en el segundo, la ley.
Las
presunciones, su valor probatorio puede ser hasta prueba en contrario, como son
las presunciones legales simples (juris tantum), en tanto que las presunciones
del hombre y las legales irreparables (jure et de jure) no admiten por lo
general, o solo de modo excepcional la prueba contraria.
La
confesión
Es
la declaración por la cual una persona, reconoce y admite como comprobado y a
su respecto, un hecho que puede producir contra ella, consecuencias jurídicas.
Es
considerada la reina de la prueba (probatio Probatisima), puede ser judicial o extrajudicial, la
primera es un medio de prueba y tiene carácter indivisible e irrevocable, la
segunda es un hecho jurídico, que para ser medio de prueba, debe a su vez ser
probado por otros medios, siendo aun ante todo un hecho jurídico, es indivisible
como la primera.
Cuando
la misma está robustecida con otros elementos y circunstancias, puede ser
aceptada como evidencia.[15]
El
juramento
Es
la afirmación solemne por la cual una parte asegura la verdad de un hecho o la
sinceridad de una promesa. Es de carácter excepcional, y solo procede cuando no
existe ningún otro medio para aportar la prueba, haciendo depender de aquel a
quien se le refiere o defiere, la solución de la causa.
Puede
ser decisorio cuando una parte
lo defiere o refiere a la otra, o supletorio
cuando el juez lo defiere de oficio a una de las partes, como una forma de
completar la prueba, por lo que supone como condición, la existencia de un
principio de prueba.
El
experticio o peritaje
Es
el medio de prueba, por el cual esta resulta, del examen y comprobaciones
hechas por técnicos y especialistas en los casos en los cuales son necesarios
conocimientos técnicos a lo que es preciso recurrir y que el juez no posee.
Los
peritos deben aceptar la función que se les encarga y prestar juramento para el
ejercicio de las mismas; el peritaje puede ser demandado y los peritos
designados de oficio o a persecución de parte, indicando los hechos a probar
mediante el mismo.
El
descenso o visita a los lugares
Es
el procedimiento por el cual la prueba se practica mediante el examen,
comprobación y conocimiento directo del objeto litigioso por el juez.
Puede
ser ordenada a requerimiento de parte o de oficio, y tiene la ventaja de que
permite al juez tener conocimiento directo y obtener directamente de la prueba
para fijar su convicción.
Se
practica ante el juez mismo que conoce del litigio o ante un juez comisionado
al efecto.
El
uso
Medio
de prueba resultante de un hecho que constituye una práctica prolongada,
constante y reiterada (longa consuetudo, inventerata consuetudo).
De
carácter consuetudinario, y es un modo de prueba, aunque accesorio, su mayor
campo de aplicación es en el Derecho Comercial, lo deriva la doctrina a partir
de la Ley
Por
su carácter, es un medio de prueba que implica previamente la prueba de su
existencia como un hecho jurídico, de modo que la prueba de su existencia, como
su administración como medio de prueba se realiza utilizando cualquiera de los
procedimientos y medios de aportar la prueba: documentos, testigos, etc. Es un
medio de prueba subsidiario.
[1] Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y
Penal. Imp. Publi-Mex,S.A. México. 1997. Pág. 83.
[3] Tavares hijo, Froilán. Elementos de Derecho
Procesal Civil Dominicano. Vol II, 7ma. Edit. Tiempo, S.A. Santo Domingo. 1991.
Pág. 220.
[5]
Código Civil de la República Dominicana. Art. 1315.
[6] Tavares hijo, Froilán. Elementos de Derecho
Procesal Civil Dominicano. Vol. II, 7ma. Edit. Tiempo, S.A. Santo Domingo.
1991. Pág. 504.
[7] Tavares hijo, Froilán. Elementos de Derecho
Procesal Civil Dominicano. Vol. II, 7ma. Edit. Tiempo, S.A. Santo Domingo.
1991. Pág. 508.
[8] Tavarez hijo, Froilán. Elementos de Derecho
Procesal Civil Dominicano. Vol II, 7ma. Edit. Tiempo, S.A. Santo Domingo. 1991.
Pág. 505.
[9]
Código Civil de la República Dominicana. Art. 1317 al 1340.
[10]
Casación, 19 de octubre de 1928, B. J. 21, p. 10.
[11] B: J:
1051. 413
[12] B: J:
798, B:J: 978 150
[13] B: J:
865. 2373
[14] 13 de
Dic. 1961 B: J; 617, pág. 2253
[15] B: J:
1052, 351
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