I.
EL
DELITO.
a.
Generalidades.
La
palabra “Delito” viene del latín “delictum”, participio del verbo Delinquere, que significa falta, cometer
una falta, expresión también de un hecho antijurídico y doloso castigado por
una pena.
Existe muchos tipos
de delitos, pero los penalistas han optado por tres nociones para dar una
definición más simple que las abarque a todas:
1.
La Noción filosófica,
afirma que el delito es una violación voluntaria al orden jurídico universal
que le hace acreedor de una sanción penal.
2.
La Noción
Sociológica, entiende que son aquellas acciones que alteran las condiciones de
existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento dado.
3.
La Noción técnico-jurídica,
establece que es un acto culpable contrario al derecho y sancionado con una
pena.
No contamos con una
definición exacta para la palabra “delito” generalmente aceptada para uso y
aplicación universal. Este porque, el delito entendido como acto humano que
violenta las normas sociales dependen de las normas existentes en cada
sociedad.
Los delitos están compuestos por dos tipos de
elementos:
·
Los generales.
·
Los especiales o
específicos.
Por los generales nos
damos cuenta de que hay un delito, pero por los especiales, es que nos damos
cuenta de que delito es.
En la doctrina ha
distinguido cuatro elementos como los constituyentes del delito:
·
El
elemento material, cuando el
pensamiento de una persona se exterioriza o vuelca al mundo exterior,
perturbando el orden social.
·
El
elemento injusto, condición para que se puede tipificar la
legítima defensa de los bienes. Más específicamente, hay casos en que por la
condición del agente ejecutor de lo que sería el delito, no se tipifica crimen,
por las facultades o deberes que adquieren en su condición. Por ejemplo: un
policía propicia golpes y heridas a un
ladrón, porque este iba a matar a alguien, allí el policía estaba en el
cumplimiento de sus deberes como autoridad pública y sus facultades justifican
dicha acción.
·
Elemento
Moral,
“la culpabilidad”. En la antigüedad los romanos castigaban si el
homicidio procedía con voluntad malvada, que más adelante se hace referencia
directa del dolo y de la culpa penal. Esto no es más que el vínculo de carácter
psicológico entre el autor y su acción; cuyo resultado tiene que ser la
expresión de la voluntad del responsable de la infracción.[1]
·
El
elemento Legal: que los hechos considerados como
antijurídicos y sancionables deben estar descrito en las leyes estatales.
b.
DELITO
PRETERINTENCIONAL.
“Preterintención”
compuesto del latín “praeter”, que
quiere decir más allá de, y de “intentionem” que sobrepasa la intención del
actor del hecho.
La
Preterintencionalidad: es el acto productor de un resultado delictivo que
va mas allá de lo que fue la intención
de quien lo ha efectuado, a condición de que el medio utilizado no sea previsiblemente adecuado
para producir un resultado más grave[2]
Podemos decir que hay
preterintención cuando el sujeto mediante una acción intencional quiere
producir un resultado y produce otro de mayor gravedad que el pretendido, pero
que se encuentra en la misma línea de ataque. Es necesario para que pueda
existir la preterintencionalidad, una desproporción entre el resultado de la
acción y el que perseguía al autor; podemos decir entonces que “el delito
preterintencional es aquel que tiene lugar cuando se produce en realidad un
efecto no deseado y superior al querido por el propio sujeto.”[3]
Sobre la naturaleza
jurídica y los fundamentos de la preterintencionalidad, no existe unanimidad en
la dogmática penal, debido a la complejidad subjetiva y a las notables
diferencias con el delito doloso o con el culposo y como consecuencia existen
serias discrepancias en explicación de su naturaleza.
Hay autores que
niegan en la composición del delito preterintencional la correlación de la
culpa y del dolo ya que el dolo se da en la intención que tiene el autor de
lesionar a su víctima y la culpa en el resultado obtenido; otros exponen lo
contrario asumiendo que en este delito el autor si quiere realizar un acto
ilícito, aunque el resultado obtenido sea diferente al querido.
De esto podemos hacer
alusión a lo que cierto autores llaman: “Elementos constitutivos del delito
preterintencional”: a) Que el agente tuviese el ánimo de lesionar a la persona
del interfecto; b) Que no previese actualmente la consecuencia de tal, si bien
podía preverla.
Si bien es cierto que
son elementos esenciales, también hay que tener en cuenta que no se debe obviar
la relación que debe existir entre el hecho emprendido y el resultado final par
que pueda existir la preterintencionalidad.
O bien podría decirse
que es preciso la existencia de otras condiciones, como: a) un delito base; b)
un resultado preterintencional; y c) una relación entre ambos.
II.
HOMICIDIO
A)
GENERALIDADES.
El
pequeño Larousse ilustrado lo explica como: “Muerte de una persona causada
voluntariamente por otro”.
Según
Henri Capitant, el homicidio viene del vocablo latín “homo” que significa
hombre “caedere” que significa matar. “El hecho de dar muerte a un ser humano.”
Sergio H. Cirnes
Zúñiga describe al homicidio como: “el delito consistente en la privación de la
vida, realizado por una o varias personas, contra otra u otras.”[4]
“Delito contra la
vida… El homicidio intencional, voluntario o de propósito, es la supresión
injusta de una vida humana, con intención de matar o “animus necandi”, mediando
un nexo de causalidad entre la acción y el resultado y puede consumarse por
acción u omisión y por medios físicos o morales”.[5]
El factor intencional
o subjetivo del delito, lo constituye el dolo de causar la muerte a un
semejante y el objetivo la consecuencia necesaria del acto antijurídico de la
destrucción de una vida.
Por el aspecto
subjetivo o intencional, el homicidio se divide en tres grandes categorías, que
se diferencian fundamentalmente en su tipicidad, a pesar de que desembocan en
el mismo resultado dañoso, ósea, la muerte de una persona. Estas categorías
son: el homicidio intencional, el culposo y ultra intencional o
preterintencional.
La muerte de un
hombre y la relación de causalidad entre la actividad desplegada con los medios
empleados y el resultado obtenido, no presenta mayores dificultades. En cambio,
si la valoración del animus necandi o
intención homicida, que por ser algo
eminentemente intimo, escapa muchas veces al conocimiento cierto objetivo, al
cual se llega, casi siempre, solo por la concurrencia de una serie de indicios
sobre los cuales se funda la deducción de que realmente existió. No obstante
dice así Carrara:
“Cuando el hecho se
realizó (el hombre muerto, la cosa robada) él mismo revela ya la intención del
agente. A parte demostración del acusado, la presunción jurídica nos lleva a
consignar que quiso hacer lo que hizo, pues las presunciones jurídicas se
derivan del curso ordinario de las cosas y es más frecuente que el hombre
ejecute lo que se propuso ejecutar de lo contrario de aquello que aspiraba”.
Para tratar de
conocer la intención del autor del homicidio se ha acudido a diversos indicios
que reunidos muestran, así sea relativamente, el propósito que animó al autor.
Son estos, los motivos determinantes, las manifestaciones anteriores, concomitantes
o posteriores, hechos por el agresor que detonan los fines que animaron o
animan su proceder, el sitio anatómico de la herida en parte vital o no del
organismo, la repetición del golpe, el arma empleada.
Como es obvio, cada
una de estas pruebas solas, para demostrar la intención de matar, son
eminentemente relativas y aleatorias a tal punto que no producen ningún
criterio de certeza.
Así, las motivaciones
o sentimientos adversos hacia la víctima no se convierten siempre en actuaciones hacia ella, y pueden
permanecer inactivas o como ciertos estados de alma. De la misma manera las
reacciones anteriores, concomitante o subsiguientes al hecho, tales como
expresiones o frases alusivas al resultado es posible que respondan al deseo
intimo de haber realizar el mal sin enlace directo con el propio desempeño.
La situación anatómica
de las lesiones, es eventual, salvo que quien las produce tuviera conocimiento
preciso de la localización letal, lo que implicaba el conocimiento y destreza
grandes para hacerlo. La repetición del golpe obedece muchas veces no al
propósito de asegurar la consecuencia ni a la sevicia sino a un estado
emocional incontrolable de ira, de temor o de otras sacudidas psicológicas,
normales o anormales.
Asimismo el arma empleada, en general, puede servir para
lesionar grave o levemente, con independencia de su propia naturaleza, excepto
las de indiscutible potencialidad mortifica. Hablando sobre la intención
relacionada con el alma, ensena el maestro Carrara:
“El titulo de lesión casi desaparecería
totalmente del foro si el solo poder de los supliese sin más ni más la prueba
de la intención más grave. Puesto que es rara la hipótesis de una herida que no
tenga (dadas ciertas condiciones materiales) la potencia de causar la muerte,
todas las lesiones, especialmente con armas, se convertirían en homicidios
tentados: no siempre el ánimo más grave acompaña al uso actos, esto es la sola
capacidad del instrumento vulnerante para su causa de muerte de instrumento
capaces de ocasionar daños gravísimos”.
Reunidos varios de estos indicios
y concatenados lógicamente, son susceptibles de motivar algo cercano a la
verdad sobre la intención, aunque no de manera absoluta.
B)
EL
HOMINICIO PRETERINTENCIONAL
Una
de las tres grandes categorías en que se divide el homicidio, por el aspecto subjetivo o intencional, que no
por el resultado dañoso que es el mismo. En este delito está ausente el animus
necandi o intención de matar, el agente procede sólo con intención de lesionar
y sin embargo se produce la muerte del agraviado, por circunstancias ajenas e
independientes de la voluntad del actor. Es decir que la preterintención del
ofensor no corresponde a lo que objetivamente se obtiene como consecuencia de
su actividad. Sobrepasa con mucho la finalidad perseguida, que no fue la de
matar si no la de causar daño a la integridad personal o a la salud.
Algunos
tratadistas le señalan al homicidio preterintencional dolo, fundado en la
intención de lesionar y culpa, en relación con el resultado; otros le adjudican
dolo preterintencional o indirecto o indeterminado lo que tipifica
fundamentalmente la figura delictiva.
La
penalidad con la cual se sanciona, se reduce notablemente en comparación del
homicidio simplemente voluntario.
Incongruente
con el sistema adoptado en el CP, por disposición legal que ha sido ampliamente
criticada por los expositores y la doctrina en la ley Colombiana, a diferencia
de la Italiana que le sirvió de modelo al homicidio preterintencional no es susceptible
de las agravaciones previstas para el homicidio doloso que lo convierte en
asesinato. De suerte que quien mata ultraintencionalmente, no se considera como
un autor de un homicidio agravado, así sea el sujeto pasivo, por ejemplo el
padre, el cónyuge, los abuelos, descendientes, hermanos, etc.
No
quiere ello decir que el homicidio preterintencional no pueda en la práctica,
consumarse con alguna o algunas de las circunstancias agravantes que elevan el
homicidio común a la categoría de asesinato, pero el solo implicaría, para
efectos de la pena, la valoración “según la gravedad y las modalidades del hecho
delictuoso, los motivos determinantes, las circunstancias de mayor o menor
peligrosidad que lo acompañen y la personalidad del agente”.
Para que se pueda
estipular la existencia del delito de homicidio es necesario la existencia del “animus necandis”, o sea, querer
producir la muerte a otro; en el caso de que el agente delictivo que ejecuta la
acción y que con ella no quiere llegar a alcanzar un daño mayor y que sin
embargo, se produce la muerte, el animus con que se realiza la acción es el “animus laedendi”, ya que no tenía la
intención de producir ninguna muerte.
En este delito, el
agente quiere las lesiones corporales, pero resulta que el individuo muere como
consecuencias de ellas, debido a circunstancias ajenas e independientes de la
voluntad del autor; es decir, que lo que pretendía el que cometió el delito no
corresponde al resultado obtenido, ya que este resultado sobrepasa sobremanera
su intención.
Algunos autores
sitúan a este delito entre el homicidio simple y el homicidio culposo,
diferenciándolo del homicidio simple que se caracteriza por que el autor se
proponía dar muerte a la víctima, aun cuando su propósito pueda frustrarse;
mientras que en el preterintencional, el agente se propone dolosamente un hecho
diferente del homicidio, que se consuma pese a su distinta intención; con el
homicidio culposo se distingue en que este se comete el hecho sin dolo del
agente, contrario al preterintencional en el que existe una intención o
voluntad delictiva maliciosa, aun dirigida a finalidad distinta de la muerte.
Otros autores afirman
también que el homicidio preterintencional presupone necesariamente el ánimo de
causarle daño a la persona de aquel a quien se le ha dado muerte, esto es lo
que separa este tipo de los homicidios culposos y lo sitúa en los dolosos, pero
también presuponen que la muerte, además de no ser voluntaria o querida, no fue
tampoco prevista, aunque hubiera podido preverse; lo que lo distingue del
homicidio por dolo indeterminado y hace de él una especie intermedia entre los
homicidios completamente dolosos y los simplemente culposos.
c. El Medio y la
Intención.
Para
establecer que faltó el dolo en el resultado excedido, solo tienen la ley y el
juez un recurso objetivo: examinar el medio de comisión empleado por el agente.
Si ese medio es adecuado para ocasionar el resultado, habría delito conforme a
la intención. Si ese medio no debía razonablemente ocasionar el resultado más
grave producido, aparece claro que no existió tal propósito, si la prueba de
ese medio coincide, además, con otras que revelan la intención del agente.
III.
TEORIAS
a.
TEORÍAS QUE EXPLICAN
LA NATURALEZA DEL DELITO PRETERINTENCIONAL.
Según
algunos autores, el delito preterintencional es sustancialmente o esencialmente
doloso y, por tanto, reconducible al esquema general del dolo. Al respecto
sostiene Musotto que el delito preterintencional es un delito esencialmente
doloso, aunque no es exclusivamente doloso; en él hay un comportamiento doloso
que ha producido un resultado más grave que el propuesto, el cual imputa al
agente en línea puramente objetiva, fuera de toda indagación psicológica.
Otros
autores han tratado de explicar la preterintención como una mezcla del dolo y
culpa, concepción que se remonta a Carrara. De acuerdo con esta posición, se
afirma que se tendría dolo con relación al resultado querido, y culpa en orden
al resultado más grave.
b.
REALIDAD
DOMINICANA:
Dicho tipo de Delito
no se encuentra de manera principal en nuestra legislatura, pero si se
encuentra enunciado de manera accesoria en uno de los artículos de nuestro
Código Penal: El art. 309 parte in fine, en la cual se expresa que: “Si las
heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del
agraviado, la pena será de reclusión menor, aún cuando la intención del agresor
(a) no haya sido causar la muerte de aquél”.
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