El error sobre la sustancia como causa de nulidad del
contrato
I.
Conceptos generales
El
error es una falsa noción de la realidad. Es una discrepancia entre una idea y
la realidad que ésta pretende representar; entre la voluntad interna y la
voluntad declarada. Según Pothier, el error es el mayor vicio de las
convenciones porque las convenciones se formalizan por el consentimiento de las
partes, y no puede haber consentimiento cuando las partes han errado respecto
al objeto de su convención.[1]
El
error constituye uno de los vicios del consentimiento que permite al
contratante que es victima del mismo invocar la nulidad relativa del contrato
con el fin de obtener la protección de la integridad de su voluntad.[2]
a.
Naturaleza
Dentro
de la naturaleza del error in sustancia existen tres teorías que son: La teoría
objetiva, la subjetiva y la ecléctica.
La
teoría objetiva nace en el siglo III por la influencia del jurisconsulto Gayo
que estableció que para saber si existe error o no in sustancia, es preciso
saber si el error cometido por una de las partes recae sobre la materia de que
está compuesta la cosa objeto del contrato. Es decir, la sustancia del objeto
en sí. Ejemplo: Comprar un vinagre creyendo ser vino. Aquí se nota el error ya
que las sustancias son totalmente distintas.
En
cuanto a la teoría subjetiva, asimilada del derecho francés, consiste en que
para determinar si hay error en sustancia, no es suficiente comprobar si hay
error en la materia. Sino que hay que buscar las cualidades que las partes han
atribuido a la cosa. Ejemplo: Una persona que acude a una subasta a comprar una
silla de Luis XV y se le vende una copia.
En
este caso, el adquiriente confió que iba a recibir una silla original de Luis
XV y no una simple silla. Esto se diferencia claramente de la teoría objetiva,
que hubiese dicho que el comprador sí recibió una silla, por lo tanto no hay
error. El recibir la simple silla descarta todo el valor histórico de ella, lo
cual era el motivo de la compra.
Por
último, la teoría ecléctica coincide con la objetiva en el sentido de que
cuando el error recae sobre la materia, es un vicio del consentimiento. Pero
también concuerda con la subjetiva ya que el error puede recaer sobre las
cualidades que las partes le han atribuido a una cosa. Pero contrario a los
partidarios de la teoría subjetiva, se considera que lo importante son las
cualidades que una persona normal le atribuye como esenciales a una cosa. Lo
determinante no son las cualidades que uno de los contratantes le haya atribuido
a la cosa, sino la opinión o el comportamiento de un contratante normal
colocado en igualdad de condiciones exteriores.[3]
b.
Caracteres
"El
error es un hecho jurídico; y como tal puede ser probado por cualquier medio,
inclusive por presunciones."[4]
El
error conlleva a la nulidad del acto jurídico celebrado cuya naturaleza depende
de la clase de error que se trate. Esto queda establecido en nuestro Código
Civil que en su artículo 1110 dice: "el error no es causa de nulidad de la
convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su
objeto.
No
es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la misma persona con la cual
hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea
la causa principal de la convención. "
En
este artículo vemos como el Código limita el error como causa de nulidad
del contrato cundo este recae sobre la cosa corporal o incorporal que
constituye el objeto de la obligación de una de las partes.
Este
articulo también toma en consideración el error sobre la persona como causa de
nulidad del contrato. Sin embargo esto solo ocurre en el caso que "la
consideración de esta persona sea la causa principal de la convención", es
decir cuando se trate de un contrato celebrado intuitu personae. Fuera de esto
el código se refiere al error sobre la sustancia de la cosa.
La
persona que contrató el errans puede demandar a éste en daños y perjuicios que
sufriera consecuencia del error cometido. Esto se justifica porque al
declararse nulo el contrato, la parte que contrató con el errans ha podido
sufrir un perjuicio por la no producción de los efectos jurídicos de ese acto;
a menos que la parte con quien el errans contrató tuviera conocimiento del
error que estaba cometiendo.
II.
Declaración del error in sustancia
La
declaración del Error puede venir por cualquiera de las dos partes siempre y
que la que lo haga tenga los medios de prueba para poder sustentarla o hasta un
tercero que tenga como probarlo. Es importante destacar que el error es un
hecho jurídico y no un acto.
Si
bien es cierto que las partes ponen su consentimiento para poder contraer las
obligaciones, estas no lo hacen para incurrir en un error. Por lo que la
voluntad no se encuentra en este último, de ser así las partes no se pondrían
de acuerdo en primer lugar.
a.
Prueba
La prueba es de la incumbencia de la persona que contrató
bajo el imperio de este. Este análisis se deduce por el art. 1315 del Código
Civil cuando dice lo siguiente: "el que reclama la ejecución de una obligación,
debe probarla".
A esta persona le incumbe demostrar:
1)
Que su consentimiento ha sido
viciado por un falso juicio sobre la cosa objeto del contrato. En este
orden de ideas, la Corte de Casación Francesa ha decidido lo siguiente:
atendiendo a que quien sostiene que su conocimiento en una convención ha sido
dado por error tiene la obligación de hacer la prueba del error sobre el cual
se funda para demandar en nulidad del contrato".
2)
Que el co-contratante haya conocido
el error o que un contratante normal en igualdad de condiciones hubiese
cometido el mismo error.
3)
Que esta creencia no es conforme a
la realidad.
La prueba del error puede llegar a ser difícil. Para
evitar esto lo más conveniente es que las partes de una manera clara, concreta
y concisa precisen lo que va a ser objeto del contrato y los motivos que la
indujeron a contratar; pues si no se hace de esta forma la prueba se realiza
por presunciones.
Constantemente surgen inconvenientes en la
interpretación del móvil que nos lleva a contratar, y en ese caso la prueba no
será apreciada de una manera estricta.
En este último punto el juez para admitir la prueba
del error toma en consideración las generales de las partes y las
circunstancias en que están envueltas. Por lo tanto es una cuestión de
hecho que queda a la soberana apreciación de los jueces y cuya prueba seria más
fácil cuando la otra parte actúe de mala fe.
En tal sentido se ha pronunciado nuestro máximo tribunal,
exponiendo que:
"Pertenece a la soberana apreciación de los jueces
de fondo retener los elementos de prueba, relación a los hechos de la
causa, cuando resultan de los documentos aportados por las partes, si estos
documentos son considerados idóneos y exentos de vicios, desestimando los que
no presenten suficiente valor probatorio o descartando medidas que consideren
innecesaria"[5]
Por ser el error un hecho jurídico, puede probarse por
todos los medios, especialmente por presunciones. Por esto, se ha decidido que
el precio elevado pagado por el comprador de la cosa, permitirá presumir la
intención de este de adquirir un cuadro original y no una copia.
El conocimiento, por parte del vendedor, del motivo por
el cual el comprador acepta el contrato y su inactividad frente a este, es
apreciado por el juez al momento de fallar.
b.
Efectos
La declaración del error puede producir la nulidad del
contrato, ya sea parcial o total, la reducción o aumento del precio pagado por
la cosa, daños y perjuicios para aquel contratante cuya declaración del error
ha causado un daño.
Al respecto el artículo 1117 del Código Civil expresa
que: "La Convención contratada por error…no es nula de pleno derecho, sino
que produce una acción de nulidad o rescisión…", pero esa nulidad antes
mencionada puede ser absoluta o relativa según el tipo de error de que se trate.
El demandante en nulidad puede obtener accesoriamente
daños y perjuicios cuando la anulación del contrato no es suficiente para
reparar totalmente el perjuicio que le ha causado el co-contratante,
especialmente si este ha tenido conocimiento de la existencia del error y
guardó silencio, y no previno al "errans". En este sentido ha fallado
la Corte de Casación Francesa.[6]
Sin embargo cuando la nulidad es declarada por falta de
la víctima, ésta puede ser condenada a indemnizar a la otra parte.
Bibliografía
Martinez Guzman , Amado Toribio pag.64 Error-vicio del
consentimiento, 1987 santiago
Subero Isa, Jorge. Teoría General de las Obligaciones
en Derecho Dominicano: El Contrato y los Cuasicontratos.
Mazeaud, Leon/Henry. Obligaciones.
Pothier. Traité des obligations.
T. II. No. 17
Larroumet,
Christian. Droit Civil. Les
obligations. Le contrat, tomo III, editora Economica. 1990. P. 251
S.C.J.29 MAYO DE 1956, BJ 550 1078
[2] Larroumet, Christian. Droit Civil. Les obligations. Le contrat, tomo III, editora Economica. 1990. P. 251
[3]
Subero Isa, Jorge. Teoría General de las Obligaciones en Derecho Dominicano:
El Contrato y los Cuasicontratos. P. 167-168.
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