martes, 19 de febrero de 2013

Delegación de Deudas



DELEGACION DE DEUDAS

Es una operación jurídica por la cual una persona el delegante da la orden o mandato a otra persona el delegado, quien se obliga frente a un tercero el delegatario. Casi siempre se produce entre personas obligadas recíprocamente entre sí. Puede ser comparado con la compensación.

Presenta interés incluso entre personas que no estaban unidas anteriormente.

Delegación de Deuda y Mandato

Presentan un punto en común, pues cada operación supone una orden inicial. Contrariamente, el mandatario no se obliga personalmente, sino que representa al mandante; en  la delegación el delegado se obliga personalmente.

Delegación de Deuda e Indicación de Pago

La delegación de deuda no es un pago el delegado solo se compromete a pagar pero no de manera inmediata, el delegatario no está obligado aceptar el pago de manos de un tercero, es facultativo. Difiere de la indicación pues un mandato para pagar, el cual debe ser inmediato. En esta es mandatorio que se reciba el pago de manos de un tercero.

Delegación de Deuda y Novación

Se distingue según haya novación o no:

·         imperfecta, en la que acepta e delegatario un deudor en el cual se delega sin renunciar por ello al crédito del que podría ser titular contra el delegante.
·         Perfecta, implica novación por cambio de deudor, extingo el crédito primitivo existiendo entonces un cambio de deudores.

Toda delegación se presume imperfecta. Se ha de especificar qué tipo de delegación es.

Para determinar si la novación es perfecta o imperfecta solo se determinara si la novación ha sido por cambio de deudor.

Delegación Perfecta

Novación por cambio de deudor realizada por el concurso del deudor originario. El acreedor debe dar su consentimiento.

Supone que el delegante y el delegatario estén unidos por una relación de derecho. Pueden convenir en que la delegación, en lugar de agregar un tercero a la relación y extinguir la relación primitiva entre estos.

Condiciones:

  • Supone por una parte que el delegante era deudor del delegatario.
  • Que acepte que la extinción del crédito contra el delegante para sustituirlo con del delegado, por eso se dice que se produce una novación por cambio de deudor.
Requisitos:

  • Triple consentimiento de las partes, es obligatorio el consentimiento de todos para que esta se produzca, de lo contrario no sería perfecta ni nula, como cada parte debe consentir se requiere la capacidad de cada parte;   
  • Animus novandi, es la intención de querer renovar la obligación, de extinguir el crédito primitivo para obligar a otra persona. Debe resultar de una declaración expresa del acreedor (delegatario), sino se presume que hay una intención de novar no se produce la delegación. La existencia de este debe probarse. El Art. 1275 CC (prueba del Animus), debe de haber una declaración del acreedor donde exprese claramente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.
  • La obligación primitiva debe ser válida, es decir, sin vicio de fondo, requisitos establecidos en el Art 1108. La validez del contrato anterior es irrelevante entre la nueva relación.
Efectos:

  • Liberación del delegante. Extingue la obligación primitiva con sus garantías, libera al delegante definitivamente, quien no responde de la solvencia futura del delgado. Sin embargo, está la excepción, de que el delegante responda de la solvencia del delegado es cuando se declara  expresamente en la declaración, constituye una reserva expresa, en este caso se parece a una delegación imperfecta, puesto que el delegante permanece en la relación. Así mismo, esta la excepción de la insolvencia actual, cuando el delegatario garantiza su crédito de pleno derecho contra el delegado, por su insolvencia actual, debe ser expreso, esta no libera al delegante definitivamente.
 
  • Inoponibilidad de las excepciones. El delegante no podrá disponer de las excepciones de las que hubiera dispuesto, puesto que su crédito se ha extinguido definitivamente. Si ha habido una nulidad de fondo entre la relación del delegante y delegatario, el delegado podrá invocar la excepción que subsistía entre estos. Así mismo, cuando el deudor fuere deudor de su delegante, el delegado no podrá oponer las excepciones de las que disponía el delegante frente al delegatario. El delegatario no podrá tampoco, oponer las excepciones frente al delegado, que le correspondían con el delegante.

Delegación Imperfecta

No hay novación.

Es la más corriente. En efecto resulta raro que el delegatario acepte libera al delegante, en caso de insolvencia correría el riesgo de cobrar. El delegatario consentirá conceder un plazo a su deudor cuando este se le agregue un deudor suplementario, por eso se ha convertido en el derecho común

No produce efecto novatorio, unas veces se produce entre persona unidas, en este caso subsiste la relación entre el delegado y delegatario. Confiere una garantía suplementaria resultante del agregado de un segundo deudor.

Será imperfecta porque faltan las condiciones requeridas en la delegación perfecta.

En principio requiere el triple consentimiento de las partes.

Cuando el delegante fuere deudor del delegatario, tendrá dos deudores. Se aplica el principio de Inoponibilidad de las excepciones, por el hecho de ser independientes, cada obligación es autónoma.

Delegación Imperfecta y fianza

Cuando el delegante fuera deudor del delegatario, la delegación imperfecta desempaña un papel parecido al de la fianza, la cual es un accesorio y sigue la suerte de la principal. En la imperfecta dada la independencia de las obligaciones no acarrea los efectos de la principal, el delegando esta obligado lo mismo que el delegante, al pago de la deudo a título de principal.

Requisitos:

  • Se necesita el triple consentimiento para que esta sea imperfecta.
Efectos:

  • No libera al delegante la convención entre el delegado y delegatario. Se tendrá dos deudores, pero no significa que se pueda cobrar una parte de la deuda a cada deudor, hay una obligación solidaria (pasiva).
  • Inoponibilidad de las excepciones.


Delegación Imperfecta y Estipulación a favor de un Tercero

Constituye una convención entre dos personas el estipulante y promitente. Sin duda el tercero debe consentir con la estipulación, sin embargo esta se perfecciona fuera del consentimiento del tercero (beneficiario), a diferencia de la delegación que si debe ser consentida por todas las partes.

El beneficiario se convierte acreedor desde el momento en que las partes consienten, en la delegación cuando todas partes consienten.


NOVACIÓN

Operación que de una sola vez extingue una obligación para reemplazarla por otra. Evita así tener que proceder a dos operación sucesivas distintas extinción y luego novación.

Constituye una simplificación, pues evita tener que proceder a dos operaciones distintas: extinción y creación. 

Supone un vínculo de dependencia entre la obligación nueva y la antigua: una transfuscia

En derecho romana, las partes debían querer reemplazar una obligación por otra (Animus Novandi).

La novación por cambio de objeto o de causa, se practica con frecuencia para modificar entre las partes, el objeto o la causa de la obligación, sin estar obligadas sucesivamente a una extinción y a una creación de obligaciones.

Requisitos

  • Voluntad de los obligados. . Las partes de la novación deben consentir y tener la capacidad de obligarse. Deben tener la intención de reemplazar una obligación por otra (Animus Novandi); este no se presume. Supone la voluntad del acreedor y deudor de cada obligación. La novación de cambio de deudor puede tener lugar sin el consentimiento del primer deudor. Asimismo, las partes deben ser capaces para obligarse y enajenar el derecho. Para que esta exista, debe recaer sobre el vínculo entre la extinción de la obligación antigua y la creación de la nueva: deben extinguir una para crear la otra. No existe la novación si las partes no han tenido la intención de novar. La intención debe probarse, no se presume. “Art. 1273.- La novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto”. La prueba de la intención no es la prueba de la novación, pues la intención se prueba por todos los medios, no es obligatorio que esta se exprese en el contrato.

  • Sustitución de una obligación por otra. Reemplazo de una obligación por otra. La voluntad de novar es el elemento esencial pero no resulta suficiente con ella para realizar la novación. El primer requisito es la sustitución de una obligación por otra. No existe novación si ambas obligación son validas. Debe ser válida la obligación nueva que sustituye la antigua. Cundo la nulidad es relativa podrá considerarse valida, pues las partes la han consentido y le han dado aquiescencia. Una obligación condicional aunque eventual puede ser objeto de una novación siempre y cuando que han querido someterse a una operación aleatoria. La primera obligación no se extingue, más que si la nueva obligación llega a nacer si esta no es válida. Cuando la nueva obligación sea objeto de una resolución, la obligación no se produce, puesto que  la obligación resuelta se considera como si no hubiera existido retroactivamente. 
 
  • El elemento nuevo. El segundo requisito es el elemento nuevo. A falta del elemento nuevo el acto constituye la confirmación del acto antigua. Debe introducirse una modificación de suficiente importancia de manera tal que varíe la anterior, sino no habrá un cambio de obligación. Puede ser un cambio de deudor o acreedor, un cambio de objeto o causa. Un cambio en las modalidades, salvo si se cambia de una condicional a una simple; o viceversa, o garantías no es suficiente para producir una novación. El cambio de acreedor constituye un elemento suficiente para que se produzca la novación. El cambio de deudor lleva consigo la novación, cuando el deudor consiente la operación se constituye una delegación perfecta, de lo contrario constituye una expromicio. El cambio de objeto constituye un elemento nuevo, la dación en pago no constituye una novación por cambio de objeto. Cambio de casusa, modificación de la fuente de la obligación. El agregado o supresión de un término no es un elemento nuevo suficiente, pues subsiste el mismo acuerdo, solo ha cambiado el cumplimiento. Se admite que la supresión o incorporación de una modalidad constituye una novación. El cambio en las garantías, una modificación de estas no afecta la obligación principal, por lo que, no constituye una novación. Cambio en los medios de pago no conlleva novación, solo cambia la forma de pago, subsiste la misma obligación.

Efectos

  • Sustitución de una obligación por otra. La obligación antigua se extingue por la novación, desaparece toda las acciones  que tiene el  acreedor, todas la excepciones que pudiera invocar, así la excepción de la prescripción se extingue. La obligación antigua desaparece con las acciones y excepciones unidas a esta. Así como las garantías. Surge una obligación nueva con naturaleza y caracteres propios.
  • Vinculo entre ambas obligaciones. En cierto modo la antigua obligación sobrevive a través de la nueva. Se aplica así que el acreedor conservara las garantías e hipotecas, así como los codeudores solidarios y fiadores, estos deberán aceptar la novación. Su negativa llevaría la nulidad de la operación. El acreedor puede mantener las garantías siempre que se establezca en el contrato y las partes lo acepten.

REMISIÓN DE DEUDAS

La remisión voluntaria de la deuda, es la convención en la cual el acreedor consiente, que el deudor acepta el abandono completo o parcial de su crédito, supone en el acreedor la liberación de la deuda.

Presenta dos caracteres:

  1. Una convención, pues supone el acuerdo de voluntades del acreedor y del deudor. La voluntad del acreedor resultaría insuficiente para extinguir la obligación.
  2. Acto a título gratuito, supone que el acreedor no reciba ninguna contrapartida de otra que obre por una intención liberal.
Requisitos de validez de la remisión de deuda

Por constituir una convención y una liberalidad se encuentra sometido a los requisitos de validez de las convenciones y de las liberalidades

Requisitos de fondo convenciones

  1. Voluntad exenta de vicios. La aceptación del deudor puede ser tácita. Se admite incluso que el silencio del deudor vale aceptación siempre que éste último tenga conocimiento de la oferta del acreedor.
Requisitos de fondo de las liberalidades:

Debe haber un Animus donandi. La capacidad exigida del acreedor y del deudor debe ser la misma exigida para las liberalidades entre vivos y testamentaria.

Si el crédito supera la parte de la legítima hereditaria la remisión puede ser revertida o colada.
Cuando la remisión de deuda se haga entre vivos no es exigida de ninguna forma.

Cuando la remisión de deuda esté contenida en un testamento, es regida por las reglas de forma de las liberalidades testamentarias.

Efectos de la remisión de deuda

Extinción de créditos y desaparición de las garantías: extingue el crédito total o parcialmente según sea la remisión, total o parcial. Con el crédito desaparecen las garantías que aseguraban su pago. 

Remisión de una deuda solidaria: la remisión de una deuda solidaria concedida a uno de los codeudores libera, en principio, a todos los codeudores, el acreedor puede reservarse expresamente, al consentirle a uno de los codeudores la remisión de la deuda, el crédito contra los demás; desde luego, no puede exigir ya entonces la totalidad del crédito: debe deducir la parte del deudor al que haya liberado.

Prueba de la remisión de deuda

La remisión de duda es un acto jurídico sometido, en principio, a las reglas de prueba del art. 1341 del código civil.

Teniendo en cuenta un uso que consiste por el acreedor que ha sido pagado o que renuncia a su crédito, en entregar a su deudor el titulo que le servía de instrumento de prueba, el legislador establece presunciones de liberación.

 

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