martes, 19 de febrero de 2013

Formación de Contratos



SECCION I. Condición Primaria

Entre las condiciones establecidas en el Código Civil para le efectiva formación de un contrato, está como primera el consentimiento. Aunque son importantísimas las demás, hemos concluido que ésta constituye la condición primaria, y las otras, aunque al igual esenciales, actúan como suplentes a la hora de contratar. La importancia de esta condición encuentra su origen en la Edad Media por los canonistas y los teólogos. Además, la filosofía del conocido contrato social, inspirador de la Revolución Francesa de 1789, fundamenta la autoridad de la ley sobre la voluntad de los ciudadanos y plantea la ley es la expresión de la voluntad de los mismos. Desde la realización del Código Civil francés de 1804, se consideró la obligación que tiene un deudor ante un acreedor. Se postuló que no sería posible originar una obligación si el deudor no ha consentido voluntariamente situarse bajo la dependencia del acreedor. De ahí evoluciona la percepción de que el individuo es completamente libre para comprometerse tal como le parezca. Tan solo el respeto de la moral y el orden público limitarán al individuo de esta libertad de contratar.

§ 1. El Consentimiento

El consentimiento es la libertad de las partes contratantes. Cuando la voluntad del deudor concurre con la voluntad del acreedor consintiendo crear un vínculo de derecho, nace la obligación de un contrato No hay contrato sin consentimiento, porque el contrato es producto de la voluntad.[1] Es decir, que si no está presente el consentimiento de quien se obliga y de aquel con quien se adquiere el compromiso, no hay acuerdo entre las partes.

Ese acuerdo que se forma con el ánimo de crear obligaciones implica la necesidad del estudio de las voluntades individuales de las partes contratantes y del mismo acuerdo en sí. Aunque el consentimiento constituya el requisito esencial para la formación del contrato, es imprescindible que esa voluntad se afirme totalmente libre y sana. Cuando la libertad se vea ausentada de la voluntad manifestada, se está en la presencia de un vicio del consentimiento que tiene como efecto la conclusión del contrato y de los posibles efectos jurídicos que éste tenía como finalidad. Los vicios del consentimiento denominados por el Código Civil son el error, la violencia y el dolo.

Más allá de una voluntad interna, el consentimiento debe ser manifestado, ya sea de una manera expresa o tácita, para que surta efectos jurídicos. La voluntad aislada no produce ningún efecto jurídico[2] porque una persona por su propia voluntad no puede obligar a otra a que cumpla con una prestación en benefició de aquél. Antes de que se pueda obligar, la voluntad de una persona tiene que encontrarse con la voluntad de otra, para consentir hacer un contrato. Es importante determinar sobre qué acuerdo se fundó ese contrato. Por ejemplo: un individuo quiere comprar un cuadro porque es antiguo, pero le dice al vendedor simplemente que quiere comprar el cuadro sin más aclaraciones. Luego de haberlo comprado de da cuenta que no es antiguo. En este caso, la voluntad sobre cual se basó el contrato fue por la simple compra del cuadro, por lo cual el comprador no podría reclamar el incumplimiento de parte del vendedor. El acuerdo implica pues: una de las partes toma la iniciativa, proponiendo a la otra la contratación y ésta declara que consiente.

De manera expresa, el consentimiento se manifiesta en forma, verbal, por medios electrónicos, ópticos u otra tecnología. Sin embargo existen otras doctrinas que expresan que puede existir un consentimiento tácito entre las partes. Se basan en la idea de que puede surgir una obligación mutua, un consentimiento supuesto. Un ejemplo cotidiano sería una persona esperar en una parada de carro público, llega el carro y se monta en él. Luego, le paga al conductor y se apea en una de las paradas que hace. En este caso, hubo un intercambio de consentimiento sin haber sido expresado.

El consentimiento como acuerdo de las voluntades puede variar en cuanto al tiempo en que se producen. Puede ser que el consentimiento se produzca instantáneamente o luego de cierto plazo. El acuerdo se produce de manera instantánea cuando las partes están comunicadas directamente o cuando estén presentes. Por ejemplo, en la relación entre el vendedor y el comprador se podría evidenciar un consentimiento instantáneo en el momento que el vendedor ofrece venderle la cosa a otro, y éste acepta de inmediato. No obstante, la presencia no constituye un determinante ya que aunque ambas se encuentren en el lugar del acuerdo, pueden pedir un plazo de reflexión o solicitar de que el acuerdo se manifieste por escrito. El acuerdo se encuentra restringido por un período de tiempo cuando las partes no se encuentran presentes, cuando las negociaciones se hacen por cartas, u otro medio de comunicación escrita. [3]

A. El Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes

Existen diferentes puntos doctrinarios que establecen varias concepciones de la voluntad. Según las ideas de liberalismo del siglo XVIII que mencionan los hermanos Mazeaud la voluntad es la fuente de todos los derechos. El individuo siempre se encuentra obligado por su voluntad, ya sea directamente en un contrato o indirecta y tácitamente cuando lo impone una ley.  Además  percibían que la voluntad conlleva un aspecto moral ya que surge con la concepción del respeto a la palabra dada. En la esfera de la economía, la libertad de contratar equivale al avance y no al estancamiento. Como reacción a esta noción, los socialistas del siglo XIX, específicamente, Leon Duguit propone que “la voluntad, por sí sola es impotente para crear obligaciones”[4]  y la necesidad de una severa y estricta reglamentación es la solución para las crisis que ésta podría  causar.

El principio de autonomía de la voluntad de las partes significa que “el contrato deriva su fuerza obligatoria de las voluntades de las partes” [5]. Es la voluntad la única que tiene la fuerza de comprometer a los individuos. Decir que la voluntad implica una libertad de contratar conlleva a la presunción de que el individuo nunca se ve obligado a contratar; si no quiere participar en un contrato, no lo hará. Puede concluir el contrato y rechazar la celebración del mismo.  Aquellos que hayan dado el consentimiento de ser parte de un acuerdo, están atados él. Por eso se afirma que aquellos que hayan consentido sobre un acuerdo están obligados al mismo. Es decir, que si en un contrato José acuerda venderle la casa a María por cien mil pesos, además de que María le tiene que pagar los cien mil pesos, José está obligado a entregar la cosa. Luego de haber presentando el consentimiento en el contrato firmado, José no puede retroceder la venta. Ahora bien, si surge un consentimiento de ambas partes de rescindir el acuerdo, se cae la venta.

La realidad ante nosotros es que, la voluntad juega un papel importantísimo con la mera finalidad darle mayor libertad posible a los individuos, pero siempre tomando en consideración el orden social, que es lo que siempre busca el derecho. Este principio en el que se basa en derecho de los contratos, nos brinda un sinnúmero de beneficios en el día a día. Por un lado, les da plena libertad a los individuos para contratar sin otra limitación que no sean las buenas costumbres y el orden público. Podemos hacer nacer cuantas obligaciones sean deseadas, siempre tomando en cuenta esa limitación.  Se puede contratar con quien quieras, cuantas veces quieras y por lo que quieras. Además le brinda a las partes la plena autoridad de discutir las condiciones de un acuerdo y amoldarlo a sus conveniencias.

B. La Naturaleza Jurídica

     Tanto el consentimiento como el la libertad de contratar se encuentran tipificadas en el Código Civil de la República Dominicana. En cuanto a las condiciones de la formación del contrato, el Artículo 1108 determina el consentimiento como la primera condición. Establece que “cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: el consentimiento de la parte que se obliga…”[6]. Aunque es afirmativo que las partes son libres de contratar, es necesario establecer que la legislación limita esa libertad para que no se vea violado el orden social con el Artículo 6 del mismo código. Éste plantea “las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares” que impone la única condición a la realización de un acuerdo. Al igual, se presenta la importancia de establecer el orden social en el Artículo 48 de la Constitución de la República Dominicana proponiendo que las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.” Los vicios del consentimiento anteriormente mencionados, también se encuentran reglamentados en el texto legal como causantes de la nulidad del contrato en los Artículos 1109 y siguientes.

   Aunque en principio de autonomía de la voluntad de contratar nos permite  participar o no en un contrato, el legislador impone la necesidad de celebrar un contrato de carácter obligatorio que según Subero Isa, quebranta nuestra libertad. En la Ley de Seguros y Finanzas obliga al individuo a asegurar su vehículo contra daños que le pueda ocasionar a un tercero. En su Artículo 112 establece que “está obligado a mantenerlo [el vehículo de motor] asegurado conforme a los términos de esta ley, como condición para que se permita la circulación de dicho vehículo”. Además, es preciso percatarse de que este artículo lo busca es proteger a aquellos terceros que se podrán perjudicar. Es decir, esta evitando el desorden público

   El carácter obligatorio a que da efecto la voluntad de las partes se encuentra planteada en el Artículo 1134 del Código Civil cuando dice que “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”. Han surgido numerosas controversias doctrinarias que proponen ambigüedad del término “buena fe” por lo que la jurisprudencia dominicana se ha encargado de definirla en una decisión rendida por la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia del 6 de mayo del 2002. Dice que “se entiende por buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de los contratos y no reine la malicia; en tanto que por mala fe debe entenderse lo contrario.
        
§ 2. El Intercambio del Consentimiento

Es importante entender que el consentimiento significa algo más que “la voluntad de la persona que se obliga”[7] significa también “el acuerdo entre las partes contratantes”[8]. El intercambio del consentimiento, surge de dos voluntades individuales de las partes contratantes como bien explica el Dr. Jorge A. Subero Isa. Estas voluntades aunque sean individuales, para que surtan efecto deben se expresadas porque aisladas no producen ningún efecto jurídico. Esto lo explica Subero Isa de la siguiente forma: “una persona por su propia y única voluntad no puede convertir a otra persona en deudora; es preciso que esa voluntad se encuentre con otra voluntad y que ambas sean concordantes”[9].  El intercambio del consentimiento puede ser algo inmediato (cuando un vendedor le ofrece a otro venderle una cosa, y el otro acepta inmediatamente) o luego de cierto plazo (cuando se piden ciertas formalidades). “Ya se trate de un acuerdo instantáneo, o no, el consentimiento implica dos operaciones: una primera operación, que es la oferta; y una segunda operación, que es la aceptación. Solamente cuando exista una concordancia entre esa oferta y la aceptación es que se produce el acuerdo de voluntades, es decir el consentimiento.”[10] Es importante esa concordancia porque en caso contrario habría lo que jurídicamente se conoce como contraoferta, que debería ser a su vez aceptada. El contrato que tiene una concordancia entre la oferta y la aceptación se encuentra debidamente perfeccionado.

A. La Oferta o Policitación:

“La oferta o policitación, para que llegue al conocimiento de la persona susceptible de aceptarla debe ser hecha mediante una manifestación exterior de voluntad que puede revestir de diferentes formas”[11].  Esta se puede hacer de diferentes formas algunas veces se hace de manera expresa (cuando se hace una propuesta directamente a una persona para venderle una cosa) y otras veces se hace de manera tacita (cuando se ofrecen refrescos en una maquina).

La oferta, ya sea hecha de manera expresa o tacita, puede guardar reservas. Estas reservas muchas veces son expresas (cuando los zapatos tienen un tanto por ciento de descuento) y otras veces son tacitas (cuando la casa está en alquiler el propietario se reserva el derecho de rechazar a ciertas personas). La oferta puede ser hecha a una persona en especifico, como de manera general: a todo el mundo; así mismo puede ser aceptada o no. Si la oferta es aceptada entonces nace instantáneamente un contrato y el ofertante no puede retirarla porque ya el contrato se ha formalizado (art. 1134 del Código Civil Dominicano).

La doctrina dominicana reconoce algunos puntos en donde la oferta no tiene fuerza obligatoria:
·  
    Existe un plazo de aceptación, si no se ha dado la aceptación el ofertante puede retirar la oferta.

     Si el ofertante retira la oferta, aunque lo haya hecho durante el plazo de aceptación debe ser fundada con un motivo legítimo. 

·         La muerte del ofertante retira la oferta.

B. La Aceptación

Para que la aceptación se conozca debe ser manifestada exteriormente dirigida al ofertante. La aceptación al igual que la oferta puede darse de manera expresa (cuando se hace verbalmente o por escrito o por un gesto inequívoco: entrar una moneda en un teléfono público) o puede darse de manera tacita (cuando resulta del cumplimiento de lo que se ha propuesto: art. 1985 del Código Civil).  Para que exista una aceptación de manera tacita debe de haber una voluntad tacita de aceptación. La voluntad tacita de aceptación, según la Suprema Corte de Justicia, es “la que se induce de documentos palabras o hechos que, sin tener por objetivo directo, positivo o exclusivo manifestar la voluntad generadora de un acto jurídico determinado, su mejor explicación consiste en la existencia de esta voluntad en su autor”[12]. 

SECCION II. Condiciones Secundarias

El consentimiento de las partes constituye  en la práctica el único elemento de fondo necesario para la existencia del contrato. Sin embargo, no se conciente sin bases. El consentimiento tiene sus soportes en un objeto, una causa y sus finalidades no deben entrar en conflicto con el las buenas costumbres y la ley.[13] Estas condiciones, son de suma importancia, si estas (objeto, causa, capacidad) no se cumplen, el contrato es nulo. Todas estas condiciones son necesarias para que el contrato cumpla con los requisitos de validez establecido por la ley.

§1. La Capacidad

La segunda condición establecida en el Artículo 1108 para que un contrato tenga efectos es la capacidad de contratar. Según la doctrina de Henry Capitant capacidad es “aptitud para gozar de un derecho o para ejercerlo”. El 1108 nos informa que para ser parte de un contrato, o más bien, para que éste surta los efectos jurídicos que tiene como mérito, las partes se tienen que encontrar en plena habilidad de gozar del poder de hacer un acto jurídico. Esta regla es apoyada por el Artículo 1123 del Código Civil que propone que cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley[14]. El en siguiente Artículo del código dice que son incapaces los menores de edad, los sujetos de interdicción cuando la ley lo expresa, y generalmente todos aquellos a quienes la ley ha prohibido hacerlo[15]. Por ende, la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.

Los autores Mazeaud y Mazeaud establecen que es importante evitar toda confusión entre capacidad y algunas nociones muy próximas a ella. Aunque la capacidad tenga efectos en una persona no debe haber equivocación con la personalidad jurídica. Mientras la capacidad consiste en poder ejercer derechos, la personalidad abarca la habilidad de ser sujeto de derecho. Puede haber una persona jurídica incapaz. Por ejemplo, un niño recién nacido, registrado en la Oficialía del Estado Civil, tiene calidad de existencia jurídica propia y ser sujeto de derecho, pero es incapaz de participar en convenciones privadas por lo establecido en el Artículo 1123. 

Asimismo, hay que distinguir la diferencia entre la incapacidad y el simple hecho de no tener un derecho. Es posible que una persona no pueda alegar un derecho, no porque el legislador se lo prohíba, sino sencillamente porque no es el titular del mismo[16] . Por ejemplo, una pareja casada bajo el régimen comunidad de bienes no puede gozar propiamente de sus ingresos, porque la comunidad matrimonial es titular de ese derecho. Esto no implica que cada parte sea incapaz, sino que simplemente no es titular. 

A. Las Clases de Incapacidades

  Dentro de las clases de incapacidades, se distinguen las incapacidades de obrar y las incapacidades de goce. Dentro de las incapacidades de obrar se encuentran las naturales y las legales.

   El ejercicio de un derecho de que se es titular está prohibido a una persona que es incapaz de obrar. Las incapacidades naturales de obrar afectan al infans, o al niño y al demente, porque son incapaces de manifestar una voluntad y ser parte de un contrato. Éstas no se encuentran establecidas en la ley. Las incapacidades legales de obrar afectan a determinadas personas que la ley dispone como son menores, sujetos de interdicción, y todo aquél a que la ley haya prohibido.

  La incapacidad de goce restringe a una persona del derecho de contratar, incluso por medio de un representante. La persona se ve prohibida a llegar a ser titular de un derecho o unos derechos determinados. No solo afecta al ejercicio del derecho, pero al derecho en sí mismo. Por ejemplo, un menor de edad tiene capacidad de obrar por medios establecidos por la ley como la representación de un tutor, pero tiene una incapacidad de goce ya que en legislador en los Artículos 903 y 904 del Código Civil los detiene de realizar una donación.
        
B. Los Efectos de las Incapacidades

  El titular que conlleve un acto jurídico con la incapacidad de obrar resultará en la nulidad relativa del mismo. La incapacidad natural equivale a una ausencia total de consentimiento y solamente puede ser demandada por aquél que la ley ha querido proteger, porque por ejemplo, al demente. Por otro lado, las incapacidades de goce tienen como consecuencia la nulidad absoluta o relativa, según se base en materia de orden público o de interés privado. 

Por ejemplo, los menores de edad están prohibidos de contraer matrimonio sin el consentimiento de los padres, según la ley 659 sobre Actos del Estado Civil. Debido a que son incapaces de obrar, esta incapacidad legal de obrar puede ser demandada en nulidad por aquellos que prestaron su consentimiento para que se lleve a cabo el acto. La misma ley refleja la incapacidad de los dementes cuando dice que el acto de matrimonio no podrá ser realizado si una de las partes o las dos sean dementes.

Una vez más, mencionamos que el propósito del derecho, y más aún del efecto de la nulidad de un acto, tienen como propósito conservar y promover el orden social con la mayor libertad individual posible, sin quebrantar las buenas costumbre y el orden público.
           
§2. El Objeto

Se entiende por objeto del contrato el objeto de cada una de las obligaciones que van a nacer de el. Para saber cual es el objeto de la obligación hay que preguntarse ¿que se debe?  La respuesta la da el Art. 1126 del Código Civil que dice que la prestación consiste en dar, o en hacer y no hacer. El objeto de dicha prestación puede consistir en también en la obtención de un resultado o mostrarse diligente en la obtención del mismo.

A. El Objeto del Contrato

Cuando las voluntades de las partes contratantes se encuentran, el objeto de las mismas es  vincularse jurídicamente, en otras palabras crear obligaciones. El contrato tiene en si como objeto vincular las partes,  una parte se vincula con otra en caso de un contrato unilateral o se pueden obligar entre si, en caso de un contrato sinalagmático. Se trata de la obligación de cumplir una prestación determinada[17]. El contrato puede tener como objeto crear un derecho real, transferir un derecho o una obligación. Sin embargo, es fácil confundir el objeto del contrato con el objeto de la obligación.

El Código Civil no hace distinción entre los dos, y se entiende que el objeto del contrato no es más, que el objeto de las obligaciones que ese contrato hace nacer. Sin embargo, hay autores que consideran que es necesario diferenciar los mismos. El objeto de las obligaciones es lo que debe la parte que se obliga, en otras palabras la prestación que el deudor debe cumplir (Ej., Pagar la cosa, Entregar etc.). En cambio, el objeto del contrato esta constituido por las partes integrantes del negocio jurídico en su totalidad, no por determinada acción principal o accesoria. 

No obstante, la diferenciación de estos términos no tiene mucha utilidad y termina teniendo solo un valor teórico más que practico. Pues el contrato cuyas obligaciones estén basadas en objetos que no reúnan los requisitos establecidos por la ley, son considerados inválidos. Por esta razón es necesario verlos a ambos juntos, no como términos independientes.

 B. Requisitos del Objeto

 “Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer”  Art. 1126 del Código Civil. En cualquier circunstancia el objeto de dicho contrato debe cumplir con una serie de requisitos.

  • El objeto debe estar en el comercio: “Solo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto del contrato” Art. 1128 Código Civil. Esto incluye todas las cosas que el orden público, las buenas costumbres, la moral y/o el legislador expresamente ha prohibido su negocio. En esta categoría se incluyen las cosas del dominio público, del Estado, la salud, el cuerpo humano. Las sucesiones no abiertas se consideran por la ley fuera del comercio tal como lo expresa el Art. 1600 del Código Civil. El cual dice que la sucesión de una persona viva no puede ser vendida, aún con el consentimiento de la misma. La sentencia del 19 de mayo de 1999 dictada por la Tercera Cámara de la Suprema Corte Justicia dice “La venta de la cosa ajena es nula (Art. 1599) […] Tampoco se puede vender la sucesión de una persona viva. (Art. 1600)”.

  • El objeto debe ser lícito: nadie puede obligarse a realizar algo que vaya contra la moral o algo que sea en naturaleza ilícito. Aquí se aplica el Art. 6 del Código Civil, el cual dice que las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres no pueden ser derogadas por las convenciones particulares. Este articulo, puede ser considerado como un requisito de validez igual a aquellos mencionados en el Art. 1108 del Código Civil, pero esto puede ser discutido. Es cierto que cualquier contrato que vaya en contra la ley es nulo, esto no se puede discutir. Lo que si esta sujeto a discusión, es hasta que medida las buenas costumbres condicionan la validez de los contratos. Estas al no estar tipificadas en las leyes, no son definidas fácilmente, y por lo tanto cambian dependiendo de los grupos sociales y de los tiempos[18]. La moral evoluciona con los tiempos, y lo que antes podría ser visto como inmoral, hoy en día puede ser práctica normal (Ej. bailar reggaetón en el presente no representa para muchos una inmoralidad, pero si retrocedemos el reloj a los años 1950 es muy posible que dicho baile estuviese prohibido).

  • El objeto debe ser posible: toda obligación está destinada a cumplirse por lo tanto  nadie puede obligarse a cumplir lo imposible. De la misma manera en que no se puede obligar a nadie a realizar algo imposible, nadie debe comprometerse a realizar lo imposible. Lo imposible se define como aquello que es imposible para todo el mundo no para una persona especifica. La imposibilidad debe afectar a todo el mundo sea quien sea el deudor. Por lo demás, la imposibilidad para poder declarar nulo un contrato por falta de objeto tiene que consistir en una imposibilidad simultánea a la celebración del contrato, en el cual las partes ponen  al deudor a realizar una obligación que era imposible en el momento en que se intercambiaron los consentimientos[19]. (Ej. Yo me obligo como acreedor a venderte un objeto, pero tengo que importarlo para vendértelo, sin embargo en el momento de celebrar el contrato, no después, hay una prohibición para poder entrar al país dicho objeto. En este caso el contrato es nulo por imposibilidad en el momento de realizar el contrato).

  • El objeto debe existir: cuando se refiere a la transmisión o venta de una cosa, es necesario que dicha cosa exista para que el contrato sea valido. El Art. 1601 Código Civil sanciona con pena de nulidad la venta que se realiza si la cosa ya ha perecido. Cuando el objeto no existe falta un elemento esencial para la validez del contrato y por lo tanto esta viciado por una nulidad absoluta.          

Ahora, las cosas futuras pueden ser objetos de obligaciones como explica Art. 1130 Código Civil. La regla, como habíamos visto, es que la cosa debe existir en el momento de realizarse el contrato, pero según este articulo las partes pueden obligarse con una cosa futura. Tal seria el caso de la venta de un inmueble que no aun no ha sido construido o la venta de una cosecha futura. Lo que si es necesario es que ambas partes estén concientes que la cosa, en el momento de la celebración del contrato, no existe. En caso que una de las partes no este conciente de ello el contrato es nulo.

  • El objeto debe ser determinado: el objeto del contrato debe de ser algo determinado por lo menos en cuanto a su especie. La cantidad de la cosa puede ser incierta, con tal que esta pueda determinarse; así lo establece el Art. 1229 del Código Civil. Se entiende que vender cualquier cosa es lo mismo que no vender nada, pues la deuda puede ser saldada con la entrega lo que sea, por esta razón no hay ninguna obligación si no se determina el objeto de la misma.

  • La determinación en cuanto a su especie: es necesario que se precise en que consiste la prestación debida, una casa, carro etc. Pero no se exige que la cosa este individualizada o sea, este carro o esa casa. Tampoco es necesario precisar en el contrato la calidad de la cosa, esta será determinada por un juez, si las partes así lo desean. Cuando las partes no muestren sus voluntades en este asunto se aplicara la regla del Art. 1246 Código Civil, la cual establece que el deudor entregue una cosa de calidad media.

El objeto de la obligación puede ser o un cuerpo cierto o una cosa genérica. En el caso que sea un cuerpo cierto, la propiedad se transmitirá inmediatamente, convirtiéndose el comprador en el propietario desde el momento de la venta, aun cuando no se haga entrega de la cosa. En caso que la cosa pereciera por un caso fortuito o fuerza mayor la perdida será soportada por el comprador que se convirtió en propietario de la cosa. Si es una cosa genérica, el comprador no se convierte en el propietario hasta el momento en que se individualice la cosa (Ej. Yo compro100 libras de habichuelas, pero todavía están mezcladas con 1000 libras que hay guardadas en un almacén. Es imposible saber cuales son mis 100 libras si no están individualizadas y por tanto no me las puedo llevar), pues hasta ese momento el propietario no es más que el acreedor de la prestación, y por ende si la cosa perece por una fuerza mayor o caso fortuito la perdida la soportara el vendedor.

  • La determinación en cuanto a la cantidad: es necesario que se defina el objeto en cuanto  a la cantidad o cuantía de las cosas.  Cuando se habla de cuerpos ciertos por si mismo, no se puede hablar de cantidad del mismo, pero si puede haber un numero determinado de cuerpos ciertos. No basta con decir te vendo unos celulares, pues el deudor se libraría de dicha deuda entregando el menor número de celulares posibles. En contraste cuando nos referimos a una cosa de género en si misma, si se puede hablar de la cantidad. Si una persona tiene X quintales de arroz para vender, es necesario precisar en el contrato cual es la cantidad exacta que el comprador quiere obtener, pues de lo contrario se estaría refiriendo a la compra de todos lo quintales de arroz. Así mismo se tiene que precisar cuanto es el valor de la cosa ya sea un cuerpo cierto o de género. Sin embargo esta cantidad no se refiere a la obligación del deudor del cuerpo cierto/cuerpo de genero, se refiere al otro contratante, cuando este debe pagar un precio a cambio de la entrega de la cosa.

  • La cosa ajena: la venta de la cosa del otro, es nula. Esta puede resultar en daños y perjuicios cuando el comprador ignora que fuese de otro Art. 1599 Código Civil. Cualquier contrato que tenga como objeto la venta de algo ajeno es nulo, y tal como lo expresa el Art. 1599 si el comprador no esta conciente ello este podría demandar en daños y perjuicios.
 
§ 3. La Causa Lícita

“Los autores consideran que los términos causas del contrato y causa de la obligación son diferentes. La causa de la obligación es la razón por la cual una persona decide obligarse; es la razón misma de la obligación contraída. Mientras que la causa del contrato son los móviles o motivos individuales que han llevado a cada contratante a celebrar un  contrato, o sea los fines perseguidos”[20].

A. La Causa de las Obligaciones

Hay dos teorías que buscan explicar la causa de la obligación: la de los causalistas y la de los anticausalistas. Según el Dr. Jorge A. Subero Isa “los causalistas presentan  una clasificación tripartita de los contratos para explicar que dentro de cada categoría de contrato la causa de la obligación será siempre la misma”.  

·         Contratos Sinalagmáticos: este contrato crea obligaciones para ambas partes contratantes, estas obligaciones se sirven de causa; el compromiso de una parte es el fundamento del compromiso del otro. La causa de una parte (la razón por la que se obliga) es el objeto de la obligación de la otra parte. Así mismo cuando el objeto de una parte es nulo la causa de la otra parte también será nula. Por igual, si ese objeto es ilícito la causa de la otra parte será igual de ilícita, es el caso de los traficantes de drogas. 

·         Contratos Reales Unilaterales: la causa de la obligación de estos contratos es la entrega de la cosa. El prestatario o el depositario están obligados a restituir la cosa prestada o depositada, porque la han recibido, si no no existiría causa. 

·         Contratos a Título Gratuito: la causa de la obligación es la intención de beneficiar al beneficiario, sin recibir nada a cambio.  La beneficencia misma es la causa de la obligación.

Por otro lado, la teoría de los anticausalistas que se basa en criticar la teoría de la causa por considerarla como falsa e inútil. Se considera falsa porque entiende que una de las obligaciones  no podrá ser considerada como la causa de la otra en los contratos sinalagmáticos porque la causa precede naturalmente al efecto. Así mismo para los contratos unilaterales donde en estos contratos la entrega de la cosa no es la causa de la obligación, sino que es la esencia del contrato. También los contratos a título gratuito son liberalidades, la causa es la intención liberal.  Se considera inútil para los contratos sinalagmáticos porque cuando falta la obligación se considera nula,  pero no por falta de ella sino por falta del objeto. Mientras que para los contratos reales unilaterales, los anticausalistas dicen que si la cosa no se entrega no es que falta la causa sino que falta un requisito para la formación del contrato. Por  último para los contratos a título gratuito se considera inútil porque la falta de intención liberal es lo que impide la formación del contrato, no la causa.

El Dr. Jorge A. Subero Isa explica que para que la causa sea válida el art. 1131 del Código Civil  establece que debe ser lícita y no debe ser falsa. Las siguientes situaciones son situaciones que anulan el contrato. 

·         Ausencia de Causa: es difícil de imaginar que una obligación carezca de causa sin embargo existen excepciones como son: 

-          Un contrato sinalagmático  en el que una de las partes está desprovista de objeto, por lo que la otra parte se consideraría desprovista de causa.
-          Un heredero, después de comprometerse a recibir la herencia, descubra un testamento que revoque el anterior.
-          La contracción de un compromiso para remediar una situación que no existe.

En sentido general las obligaciones no pueden carecer de causa. Siguiendo el art. 1131 del Código Civil, la ausencia de causa hace que se anule el contrato.

·         Falsa Causa: la causa aparte de que debe existir, no puede ser considerada como falsa. “La causa se considera falsa cuando el deudor ha incurrido en un error sobre la causa: ha creído en una causa que no existe”[21]. En caso de que ocurra una falsa causa, el contrato se considera absolutamente nulo.

·         Causa Ilícita: el art. 1133 del Código Civil dispone que la causa es ilícita cuando está prohibida por la ley y cuando es contraria al orden público y las buenas costumbres.

·         Causa Simulada: cuando las partes conocen la causa verdadera, pero la disimulan a terceros. Como no es falsa, ni hay ausencia, y suponiendo que no es ilícita, no se puede castigar con la nulidad, porque existe aunque sea secreta.

La causa se prueba por parte de quien alega la ilicitud de la causa. La prueba de la causa depende de si la causa ha sido expresada o no en un documento. Lo más frecuente es que el documento tiene la causa expresada. Si el deudor niega la causa de la obligación, debe aportar una prueba de causa contraria. Los terceros pueden probar por todos los medios la causa de la obligación. Cuando el documento carece de causa entonces la carga de la prueba de la existencia de la causa de la obligación. Subero Isa explica que “el que alegue la falta o ausencia de causa puede hacerlo por todos los medios y no tiene que probar contra el contenido de un documento”[22].

B. La Causa del Contrato

“La causa del contrato consiste en los móviles o motivos determinantes que han llevado a una persona a celebrar el contrato”. Esos móviles o motivos varían con los individuos: la causa de las obligaciones pueden ser la misma para todos los vendedores, pero la causa del contrato es diferente para cada vendedor. La jurisprudencia le garantiza mucha importancia a los móviles que permiten la realización del contrato, si son inmorales o ilícitos se anula.

Cuando se invoca el carácter inmoral o ilícito de la causa del contrato es muy difícil probar que el motivo para celebrar el contrato fue inmoral o ilícito. Lo debe probar aquel que alegue la existencia de un hecho debe probarlo. El que alega contrario es quien debe buscar la prueba de la causa del contrato.  Se pueden apelar todos los elementos de prueba, la inmoralidad o la ilicitud debe ser asimilada al fraude del cual es libre la prueba según el art. 1353 del Código Civil.


[1]  Larroumet Christian. Teoría General del Contrato. Vol. I. 1991. Editora Termis. Colombia. P. 181.
[2] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República  Dominicana. P.129.
[3] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. Rep. Dom.  P.130.
[4] Duguit citado en Mazeaud, Henri y León. Lecciones de Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1976
[5] Larroumet Christian. Teoría General del Contrato. Vol. I. 1991. Editora Termis. Colombia. P. 86.
[6] Código Civil de la República Dominicana, Artículo 1108.
[7] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana.  P.128.
[8] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana.  P.128.
[9] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana.  P.129.
[10] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana.  P.130.
[11] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República  Dominicana.  P.130.
[12] S.C.J., noviembre 1965, B.J. 660 citado en Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P. 131.
[13] Dupichot, Jacques. Derecho de las Obligaciones. 1984. Editora Temis. Colombia. P. 19.
[14] Código Civil de la República Dominicana, Artículo 1123.
[15] Código Civil de la República Dominicana, Artículo 1124.
[16] Mazeaud, Henri y León. Lecciones de Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1976
[17] Larroumet Christian. Teoría General del Contrato. Vol. I. 1991. Editora Termis. Colombia. P. 286.
[18]  Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P. 219
[19]  Larroumet Christian. Teoría General del Contrato. Vol. I. 1991. Editora Termis. Colombia. P. 290.
[20] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana.  P.137.
[21] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana.  P.228.
[22] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana.  P.229.

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