SECCION
I. Condición Primaria
Entre las condiciones establecidas en el Código Civil para le
efectiva formación de un contrato, está como primera el consentimiento. Aunque
son importantísimas las demás, hemos concluido que ésta constituye la condición
primaria, y las otras, aunque al igual esenciales, actúan como suplentes a la
hora de contratar. La importancia de esta condición encuentra su origen en la
Edad Media por los canonistas y los teólogos. Además, la filosofía del conocido
contrato social, inspirador de la Revolución Francesa de 1789, fundamenta la
autoridad de la ley sobre la voluntad de los ciudadanos y plantea la ley es la
expresión de la voluntad de los mismos. Desde la realización del Código Civil
francés de 1804, se consideró la obligación que tiene un deudor ante un
acreedor. Se postuló que no sería posible originar una obligación si el deudor
no ha consentido voluntariamente situarse bajo la dependencia del acreedor. De
ahí evoluciona la percepción de que el individuo es completamente libre para
comprometerse tal como le parezca. Tan solo el respeto de la moral y el orden
público limitarán al individuo de esta libertad de contratar.
§
1. El Consentimiento
El consentimiento es la libertad de las partes contratantes.
Cuando la voluntad del deudor concurre con la voluntad del acreedor consintiendo
crear un vínculo de derecho, nace la obligación de un contrato No hay contrato
sin consentimiento, porque el contrato es producto de la voluntad.[1]
Es decir, que si no está presente el consentimiento de quien se obliga y de
aquel con quien se adquiere el compromiso, no hay acuerdo entre las partes.
Ese acuerdo que se forma con el ánimo de crear obligaciones
implica la necesidad del estudio de las voluntades individuales de las partes
contratantes y del mismo acuerdo en sí. Aunque el consentimiento constituya el
requisito esencial para la formación del contrato, es imprescindible que esa
voluntad se afirme totalmente libre y sana. Cuando la libertad se vea ausentada
de la voluntad manifestada, se está en la presencia de un vicio del consentimiento
que tiene como efecto la conclusión del contrato y de los posibles efectos
jurídicos que éste tenía como finalidad. Los vicios del consentimiento
denominados por el Código Civil son el error, la violencia y el dolo.
Más allá de una voluntad interna, el consentimiento debe ser
manifestado, ya sea de una manera expresa o tácita, para que surta efectos
jurídicos. La voluntad aislada no produce ningún efecto jurídico[2]
porque una persona por su propia voluntad no puede obligar a otra a que cumpla
con una prestación en benefició de aquél. Antes de que se pueda obligar, la
voluntad de una persona tiene que encontrarse con la voluntad de otra, para
consentir hacer un contrato. Es importante determinar sobre qué acuerdo se
fundó ese contrato. Por ejemplo: un individuo quiere comprar un cuadro porque
es antiguo, pero le dice al vendedor simplemente que quiere comprar el cuadro
sin más aclaraciones. Luego de haberlo comprado de da cuenta que no es antiguo.
En este caso, la voluntad sobre cual se basó el contrato fue por la simple
compra del cuadro, por lo cual el comprador no podría reclamar el
incumplimiento de parte del vendedor. El acuerdo implica pues: una de las
partes toma la iniciativa, proponiendo a la otra la contratación y ésta declara
que consiente.
De manera expresa, el consentimiento se manifiesta en forma,
verbal, por medios electrónicos, ópticos u otra tecnología. Sin embargo existen
otras doctrinas que expresan que puede existir un consentimiento tácito entre
las partes. Se basan en la idea de que puede surgir una obligación mutua, un
consentimiento supuesto. Un ejemplo cotidiano sería una persona esperar en una
parada de carro público, llega el carro y se monta en él. Luego, le paga al
conductor y se apea en una de las paradas que hace. En este caso, hubo un
intercambio de consentimiento sin haber sido expresado.
El consentimiento como acuerdo de las voluntades puede variar en
cuanto al tiempo en que se producen. Puede ser que el consentimiento se
produzca instantáneamente o luego de cierto plazo. El acuerdo se produce de
manera instantánea cuando las partes están comunicadas directamente o cuando
estén presentes. Por ejemplo, en la relación entre el vendedor y el comprador
se podría evidenciar un consentimiento instantáneo en el momento que el vendedor
ofrece venderle la cosa a otro, y éste acepta de inmediato. No obstante, la
presencia no constituye un determinante ya que aunque ambas se encuentren en el
lugar del acuerdo, pueden pedir un plazo de reflexión o solicitar de que el
acuerdo se manifieste por escrito. El acuerdo se encuentra restringido por un
período de tiempo cuando las partes no se encuentran presentes, cuando las
negociaciones se hacen por cartas, u otro medio de comunicación escrita. [3]
A.
El Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes
Existen diferentes puntos doctrinarios que establecen varias
concepciones de la voluntad. Según las ideas de liberalismo del siglo XVIII que
mencionan los hermanos Mazeaud la voluntad es la fuente de todos los derechos.
El individuo siempre se encuentra obligado por su voluntad, ya sea directamente
en un contrato o indirecta y tácitamente cuando lo impone una ley. Además
percibían que la voluntad conlleva un aspecto moral ya que surge con la
concepción del respeto a la palabra dada. En la esfera de la economía, la
libertad de contratar equivale al avance y no al estancamiento. Como reacción a
esta noción, los socialistas del siglo XIX, específicamente, Leon Duguit
propone que “la voluntad, por sí sola es impotente para crear obligaciones”[4] y la necesidad de una severa y estricta
reglamentación es la solución para las crisis que ésta podría causar.
El principio de autonomía de la voluntad de las partes significa
que “el contrato deriva su fuerza obligatoria de las voluntades de las partes” [5].
Es la voluntad la única que tiene la fuerza de comprometer a los individuos.
Decir que la voluntad implica una libertad de contratar conlleva a la
presunción de que el individuo nunca se ve obligado a contratar; si no quiere
participar en un contrato, no lo hará. Puede concluir el contrato y rechazar la
celebración del mismo. Aquellos que
hayan dado el consentimiento de ser parte de un acuerdo, están atados él. Por
eso se afirma que aquellos que hayan consentido sobre un acuerdo están
obligados al mismo. Es decir, que si en un contrato José acuerda venderle la
casa a María por cien mil pesos, además de que María le tiene que pagar los
cien mil pesos, José está obligado a entregar la cosa. Luego de haber
presentando el consentimiento en el contrato firmado, José no puede retroceder
la venta. Ahora bien, si surge un consentimiento de ambas partes de rescindir
el acuerdo, se cae la venta.
La realidad ante nosotros es que, la voluntad juega un papel
importantísimo con la mera finalidad darle mayor libertad posible a los
individuos, pero siempre tomando en consideración el orden social, que es lo
que siempre busca el derecho. Este principio en el que se basa en derecho de
los contratos, nos brinda un sinnúmero de beneficios en el día a día. Por un
lado, les da plena libertad a los individuos para contratar sin otra limitación
que no sean las buenas costumbres y el orden público. Podemos hacer nacer
cuantas obligaciones sean deseadas, siempre tomando en cuenta esa limitación. Se puede contratar con quien quieras, cuantas
veces quieras y por lo que quieras. Además le brinda a las partes la plena
autoridad de discutir las condiciones de un acuerdo y amoldarlo a sus
conveniencias.
B.
La Naturaleza Jurídica
Tanto el consentimiento como el
la libertad de contratar se encuentran tipificadas en el Código Civil de la
República Dominicana. En cuanto a las condiciones de la formación del contrato,
el Artículo 1108 determina el consentimiento como la primera condición.
Establece que “cuatro condiciones son esenciales para la validez de una
convención: el consentimiento de la parte que se obliga…”[6].
Aunque es afirmativo que las partes son libres de contratar, es necesario
establecer que la legislación limita esa libertad para que no se vea violado el
orden social con el Artículo 6 del mismo código. Éste plantea “las leyes que
interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas
por convenciones particulares” que impone la única condición a la realización
de un acuerdo. Al igual, se presenta la importancia de establecer el orden
social en el Artículo 48 de la Constitución de la República Dominicana
proponiendo que “las
leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas
costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser
derogadas por convenciones particulares.” Los vicios del consentimiento
anteriormente mencionados, también se encuentran reglamentados en el texto
legal como causantes de la nulidad del contrato en los Artículos 1109 y
siguientes.
Aunque
en principio de autonomía de la voluntad de contratar nos permite participar o no en un contrato, el legislador
impone la necesidad de celebrar un contrato de carácter obligatorio que según
Subero Isa, quebranta nuestra libertad. En la Ley de Seguros y Finanzas obliga
al individuo a asegurar su vehículo contra daños que le pueda ocasionar a un
tercero. En su Artículo 112 establece que “está obligado a mantenerlo [el
vehículo de motor] asegurado conforme a los términos de esta ley, como
condición para que se permita la circulación de dicho vehículo”. Además, es
preciso percatarse de que este artículo lo busca es proteger a aquellos
terceros que se podrán perjudicar. Es decir, esta evitando el desorden público
El carácter obligatorio a que da efecto
la voluntad de las partes se encuentra planteada en el Artículo 1134 del Código
Civil cuando dice que “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de
ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo
consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben
llevarse a ejecución de buena fe”. Han surgido numerosas controversias
doctrinarias que proponen ambigüedad del término “buena fe” por lo que la
jurisprudencia dominicana se ha encargado de definirla en una decisión rendida
por la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia del 6 de mayo del 2002.
Dice que “se entiende por buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo
con que se procede en la ejecución de los contratos y no reine la malicia; en
tanto que por mala fe debe entenderse lo contrario.
§ 2. El Intercambio del Consentimiento
Es importante entender que el
consentimiento significa algo más que “la voluntad de la persona que se obliga”[7]
significa también “el acuerdo entre las partes contratantes”[8].
El intercambio del consentimiento, surge de dos voluntades individuales de las
partes contratantes como bien explica el Dr. Jorge A. Subero Isa. Estas
voluntades aunque sean individuales, para que surtan efecto deben se expresadas
porque aisladas no producen ningún efecto jurídico. Esto lo explica Subero Isa
de la siguiente forma: “una persona por su propia y única voluntad no puede
convertir a otra persona en deudora; es preciso que esa voluntad se encuentre
con otra voluntad y que ambas sean concordantes”[9]. El intercambio del consentimiento puede ser
algo inmediato (cuando un vendedor le ofrece a otro venderle una cosa, y el
otro acepta inmediatamente) o luego de cierto plazo (cuando se piden ciertas
formalidades). “Ya se trate de un acuerdo instantáneo, o no, el consentimiento
implica dos operaciones: una primera operación, que es la oferta; y una segunda
operación, que es la aceptación. Solamente cuando exista una concordancia entre
esa oferta y la aceptación es que se produce el acuerdo de voluntades, es decir
el consentimiento.”[10]
Es importante esa concordancia porque en caso contrario habría lo que
jurídicamente se conoce como contraoferta, que debería ser a su vez aceptada.
El contrato que tiene una concordancia entre la oferta y la aceptación se
encuentra debidamente perfeccionado.
A. La Oferta o Policitación:
“La oferta o policitación, para que
llegue al conocimiento de la persona susceptible de aceptarla debe ser hecha
mediante una manifestación exterior de voluntad que puede revestir de
diferentes formas”[11]. Esta se puede hacer de diferentes formas
algunas veces se hace de manera expresa (cuando se hace una propuesta
directamente a una persona para venderle una cosa) y otras veces se hace de
manera tacita (cuando se ofrecen refrescos en una maquina).
La oferta, ya sea hecha de manera
expresa o tacita, puede guardar reservas. Estas reservas muchas veces son
expresas (cuando los zapatos tienen un tanto por ciento de descuento) y otras
veces son tacitas (cuando la casa está en alquiler el propietario se reserva el
derecho de rechazar a ciertas personas). La oferta puede ser hecha a una
persona en especifico, como de manera general: a todo el mundo; así mismo puede
ser aceptada o no. Si la oferta es aceptada entonces nace instantáneamente un
contrato y el ofertante no puede retirarla porque ya el contrato se ha
formalizado (art. 1134 del Código Civil Dominicano).
·
Existe un plazo de aceptación, si no se ha dado la aceptación el
ofertante puede retirar la oferta.
Si el ofertante retira la oferta, aunque lo haya hecho durante el plazo
de aceptación debe ser fundada con un motivo legítimo.
·
La muerte del ofertante retira la oferta.
B. La Aceptación
Para que la aceptación se conozca
debe ser manifestada exteriormente dirigida al ofertante. La aceptación al
igual que la oferta puede darse de manera expresa (cuando se hace verbalmente o
por escrito o por un gesto inequívoco: entrar una moneda en un teléfono
público) o puede darse de manera tacita (cuando resulta del cumplimiento de lo
que se ha propuesto: art. 1985 del Código Civil). Para que exista una aceptación de manera
tacita debe de haber una voluntad tacita de aceptación. La voluntad tacita de
aceptación, según la Suprema Corte de Justicia, es “la que se induce de
documentos palabras o hechos que, sin tener por objetivo directo, positivo o
exclusivo manifestar la voluntad generadora de un acto jurídico determinado, su
mejor explicación consiste en la existencia de esta voluntad en su autor”[12].
SECCION
II. Condiciones Secundarias
El consentimiento de las partes constituye en la práctica el único elemento de fondo
necesario para la existencia del contrato. Sin embargo, no se conciente sin bases. El consentimiento tiene sus
soportes en un objeto, una causa y sus finalidades no deben entrar en conflicto
con el las buenas costumbres y la ley.[13]
Estas condiciones, son de suma importancia, si estas (objeto, causa, capacidad)
no se cumplen, el contrato es nulo. Todas estas condiciones son necesarias para
que el contrato cumpla con los requisitos de validez establecido por la ley.
§1.
La Capacidad
La segunda condición establecida en el Artículo 1108 para que un
contrato tenga efectos es la capacidad de contratar. Según la doctrina de Henry
Capitant capacidad es “aptitud para gozar de un derecho o para ejercerlo”. El
1108 nos informa que para ser parte de un contrato, o más bien, para que éste
surta los efectos jurídicos que tiene como mérito, las partes se tienen que
encontrar en plena habilidad de gozar del poder de hacer un acto jurídico. Esta
regla es apoyada por el Artículo 1123 del Código Civil que propone que
cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley[14].
El en siguiente Artículo del código dice que son incapaces los menores de edad,
los sujetos de interdicción cuando la ley lo expresa, y generalmente todos
aquellos a quienes la ley ha prohibido hacerlo[15].
Por ende, la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.
Los autores Mazeaud y Mazeaud establecen que es importante evitar
toda confusión entre capacidad y algunas nociones muy próximas a ella. Aunque
la capacidad tenga efectos en una persona no debe haber equivocación con la
personalidad jurídica. Mientras la capacidad consiste en poder ejercer
derechos, la personalidad abarca la habilidad de ser sujeto de derecho. Puede
haber una persona jurídica incapaz. Por ejemplo, un niño recién nacido,
registrado en la Oficialía del Estado Civil, tiene calidad de existencia
jurídica propia y ser sujeto de derecho, pero es incapaz de participar en
convenciones privadas por lo establecido en el Artículo 1123.
Asimismo, hay que distinguir la diferencia entre la incapacidad y
el simple hecho de no tener un derecho. Es posible que una persona no pueda
alegar un derecho, no porque el legislador se lo prohíba, sino sencillamente
porque no es el titular del mismo[16]
. Por ejemplo, una pareja casada bajo el régimen comunidad de bienes no puede
gozar propiamente de sus ingresos, porque la comunidad matrimonial es titular
de ese derecho. Esto no implica que cada parte sea incapaz, sino que
simplemente no es titular.
A.
Las Clases de Incapacidades
Dentro de las clases de incapacidades,
se distinguen las incapacidades de obrar y las incapacidades de goce. Dentro de
las incapacidades de obrar se encuentran las naturales y las legales.
El ejercicio de un derecho de que se es
titular está prohibido a una persona que es incapaz de obrar. Las incapacidades
naturales de obrar afectan al infans,
o al niño y al demente, porque son incapaces de manifestar una voluntad y ser
parte de un contrato. Éstas no se encuentran establecidas en la ley. Las
incapacidades legales de obrar afectan a determinadas personas que la ley
dispone como son menores, sujetos de interdicción, y todo aquél a que la ley
haya prohibido.
La incapacidad de goce restringe a una
persona del derecho de contratar, incluso por medio de un representante. La
persona se ve prohibida a llegar a ser titular de un derecho o unos derechos
determinados. No solo afecta al ejercicio del derecho, pero al derecho en sí
mismo. Por ejemplo, un menor de edad tiene capacidad de obrar por medios
establecidos por la ley como la representación de un tutor, pero tiene una
incapacidad de goce ya que en legislador en los Artículos 903 y 904 del Código
Civil los detiene de realizar una donación.
B.
Los Efectos de las Incapacidades
El titular que conlleve un acto
jurídico con la incapacidad de obrar resultará en la nulidad relativa del
mismo. La incapacidad natural equivale a una ausencia total de consentimiento y
solamente puede ser demandada por aquél que la ley ha querido proteger, porque
por ejemplo, al demente. Por otro lado, las incapacidades de goce tienen como
consecuencia la nulidad absoluta o relativa, según se base en materia de orden
público o de interés privado.
Por ejemplo, los menores de edad están prohibidos de contraer
matrimonio sin el consentimiento de los padres, según la ley 659 sobre Actos
del Estado Civil. Debido a que son incapaces de obrar, esta incapacidad legal
de obrar puede ser demandada en nulidad por aquellos que prestaron su
consentimiento para que se lleve a cabo el acto. La misma ley refleja la
incapacidad de los dementes cuando dice que el acto de matrimonio no podrá ser
realizado si una de las partes o las dos sean dementes.
Una vez más, mencionamos que el propósito del derecho, y más aún
del efecto de la nulidad de un acto, tienen como propósito conservar y promover
el orden social con la mayor libertad individual posible, sin quebrantar las
buenas costumbre y el orden público.
§2. El Objeto
Se entiende
por objeto del contrato el objeto de cada una de las obligaciones que van a
nacer de el. Para saber cual es el objeto de la obligación hay que preguntarse ¿que se debe? La respuesta la da el Art. 1126 del Código
Civil que dice que la prestación consiste en dar, o en hacer y no hacer. El
objeto de dicha prestación puede consistir en también en la obtención de un
resultado o mostrarse diligente en la obtención del mismo.
A. El Objeto del Contrato
Cuando las voluntades de las partes contratantes se encuentran, el
objeto de las mismas es vincularse
jurídicamente, en otras palabras crear obligaciones. El contrato tiene en si
como objeto vincular las partes, una
parte se vincula con otra en caso de un contrato unilateral o se pueden obligar
entre si, en caso de un contrato sinalagmático. Se trata de la obligación de
cumplir una prestación determinada[17].
El contrato puede tener como objeto crear un derecho real, transferir un
derecho o una obligación. Sin embargo, es fácil confundir el objeto del
contrato con el objeto de la obligación.
El Código Civil no hace distinción entre los dos, y se entiende
que el objeto del contrato no es más, que el objeto de las obligaciones que ese
contrato hace nacer. Sin embargo, hay autores que consideran que es necesario
diferenciar los mismos. El objeto de las obligaciones es lo que debe la parte
que se obliga, en otras palabras la prestación que el deudor debe cumplir (Ej.,
Pagar la cosa, Entregar etc.). En cambio, el objeto del contrato esta
constituido por las partes integrantes del negocio jurídico en su totalidad, no
por determinada acción principal o accesoria.
No obstante, la diferenciación de estos términos no tiene mucha
utilidad y termina teniendo solo un valor teórico más que practico. Pues el
contrato cuyas obligaciones estén basadas en objetos que no reúnan los
requisitos establecidos por la ley, son considerados inválidos. Por esta razón
es necesario verlos a ambos juntos, no como términos independientes.
B. Requisitos
del Objeto
“Todo contrato tiene por
objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer
o a no hacer” Art. 1126 del Código Civil.
En cualquier circunstancia el objeto de dicho contrato debe cumplir con una
serie de requisitos.
- El objeto debe estar en el comercio: “Solo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto del contrato” Art. 1128 Código Civil. Esto incluye todas las cosas que el orden público, las buenas costumbres, la moral y/o el legislador expresamente ha prohibido su negocio. En esta categoría se incluyen las cosas del dominio público, del Estado, la salud, el cuerpo humano. Las sucesiones no abiertas se consideran por la ley fuera del comercio tal como lo expresa el Art. 1600 del Código Civil. El cual dice que la sucesión de una persona viva no puede ser vendida, aún con el consentimiento de la misma. La sentencia del 19 de mayo de 1999 dictada por la Tercera Cámara de la Suprema Corte Justicia dice “La venta de la cosa ajena es nula (Art. 1599) […] Tampoco se puede vender la sucesión de una persona viva. (Art. 1600)”.
- El objeto debe ser lícito: nadie puede obligarse a realizar algo que vaya contra la moral o algo que sea en naturaleza ilícito. Aquí se aplica el Art. 6 del Código Civil, el cual dice que las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres no pueden ser derogadas por las convenciones particulares. Este articulo, puede ser considerado como un requisito de validez igual a aquellos mencionados en el Art. 1108 del Código Civil, pero esto puede ser discutido. Es cierto que cualquier contrato que vaya en contra la ley es nulo, esto no se puede discutir. Lo que si esta sujeto a discusión, es hasta que medida las buenas costumbres condicionan la validez de los contratos. Estas al no estar tipificadas en las leyes, no son definidas fácilmente, y por lo tanto cambian dependiendo de los grupos sociales y de los tiempos[18]. La moral evoluciona con los tiempos, y lo que antes podría ser visto como inmoral, hoy en día puede ser práctica normal (Ej. bailar reggaetón en el presente no representa para muchos una inmoralidad, pero si retrocedemos el reloj a los años 1950 es muy posible que dicho baile estuviese prohibido).
- El objeto debe ser posible: toda obligación está destinada a cumplirse por lo tanto nadie puede obligarse a cumplir lo imposible. De la misma manera en que no se puede obligar a nadie a realizar algo imposible, nadie debe comprometerse a realizar lo imposible. Lo imposible se define como aquello que es imposible para todo el mundo no para una persona especifica. La imposibilidad debe afectar a todo el mundo sea quien sea el deudor. Por lo demás, la imposibilidad para poder declarar nulo un contrato por falta de objeto tiene que consistir en una imposibilidad simultánea a la celebración del contrato, en el cual las partes ponen al deudor a realizar una obligación que era imposible en el momento en que se intercambiaron los consentimientos[19]. (Ej. Yo me obligo como acreedor a venderte un objeto, pero tengo que importarlo para vendértelo, sin embargo en el momento de celebrar el contrato, no después, hay una prohibición para poder entrar al país dicho objeto. En este caso el contrato es nulo por imposibilidad en el momento de realizar el contrato).
- El objeto debe existir: cuando se refiere a la transmisión o venta de una cosa, es necesario que dicha cosa exista para que el contrato sea valido. El Art. 1601 Código Civil sanciona con pena de nulidad la venta que se realiza si la cosa ya ha perecido. Cuando el objeto no existe falta un elemento esencial para la validez del contrato y por lo tanto esta viciado por una nulidad absoluta.
Ahora, las cosas futuras pueden ser objetos de obligaciones como
explica Art. 1130 Código Civil. La regla, como habíamos visto, es que la cosa
debe existir en el momento de realizarse el contrato, pero según este articulo
las partes pueden obligarse con una cosa futura. Tal seria el caso de la venta
de un inmueble que no aun no ha sido construido o la venta de una cosecha
futura. Lo que si es necesario es que ambas partes estén concientes que la
cosa, en el momento de la celebración del contrato, no existe. En caso que una
de las partes no este conciente de ello el contrato es nulo.
- El objeto debe ser determinado: el objeto del contrato debe de ser algo determinado por lo menos en cuanto a su especie. La cantidad de la cosa puede ser incierta, con tal que esta pueda determinarse; así lo establece el Art. 1229 del Código Civil. Se entiende que vender cualquier cosa es lo mismo que no vender nada, pues la deuda puede ser saldada con la entrega lo que sea, por esta razón no hay ninguna obligación si no se determina el objeto de la misma.
- La determinación en cuanto a su especie: es necesario que se precise en que consiste la prestación debida, una casa, carro etc. Pero no se exige que la cosa este individualizada o sea, este carro o esa casa. Tampoco es necesario precisar en el contrato la calidad de la cosa, esta será determinada por un juez, si las partes así lo desean. Cuando las partes no muestren sus voluntades en este asunto se aplicara la regla del Art. 1246 Código Civil, la cual establece que el deudor entregue una cosa de calidad media.
El objeto de la obligación puede ser o un cuerpo cierto o una cosa
genérica. En el caso que sea un cuerpo cierto, la propiedad se transmitirá
inmediatamente, convirtiéndose el comprador en el propietario desde el momento
de la venta, aun cuando no se haga entrega de la cosa. En caso que la cosa
pereciera por un caso fortuito o fuerza mayor la perdida será soportada por el
comprador que se convirtió en propietario de la cosa. Si es una cosa genérica,
el comprador no se convierte en el propietario hasta el momento en que se
individualice la cosa (Ej. Yo compro100 libras de habichuelas, pero todavía
están mezcladas con 1000 libras que hay guardadas en un almacén. Es imposible
saber cuales son mis 100 libras si no están individualizadas y por tanto no me
las puedo llevar), pues hasta ese momento el propietario no es más que el
acreedor de la prestación, y por ende si la cosa perece por una fuerza mayor o
caso fortuito la perdida la soportara el vendedor.
- La determinación en cuanto a la cantidad: es necesario que se defina el objeto en cuanto a la cantidad o cuantía de las cosas. Cuando se habla de cuerpos ciertos por si mismo, no se puede hablar de cantidad del mismo, pero si puede haber un numero determinado de cuerpos ciertos. No basta con decir te vendo unos celulares, pues el deudor se libraría de dicha deuda entregando el menor número de celulares posibles. En contraste cuando nos referimos a una cosa de género en si misma, si se puede hablar de la cantidad. Si una persona tiene X quintales de arroz para vender, es necesario precisar en el contrato cual es la cantidad exacta que el comprador quiere obtener, pues de lo contrario se estaría refiriendo a la compra de todos lo quintales de arroz. Así mismo se tiene que precisar cuanto es el valor de la cosa ya sea un cuerpo cierto o de género. Sin embargo esta cantidad no se refiere a la obligación del deudor del cuerpo cierto/cuerpo de genero, se refiere al otro contratante, cuando este debe pagar un precio a cambio de la entrega de la cosa.
- La cosa ajena: la venta de la cosa del otro, es nula. Esta puede resultar en daños y perjuicios cuando el comprador ignora que fuese de otro Art. 1599 Código Civil. Cualquier contrato que tenga como objeto la venta de algo ajeno es nulo, y tal como lo expresa el Art. 1599 si el comprador no esta conciente ello este podría demandar en daños y perjuicios.
§ 3. La Causa Lícita
“Los autores consideran que los
términos causas del contrato y causa de la obligación son diferentes. La causa
de la obligación es la razón por la cual una persona decide obligarse; es la
razón misma de la obligación contraída. Mientras que la causa del contrato son
los móviles o motivos individuales que han llevado a cada contratante a celebrar
un contrato, o sea los fines
perseguidos”[20].
A. La Causa de las Obligaciones
Hay dos teorías que buscan explicar la causa de la
obligación: la de los causalistas y la de los anticausalistas. Según el Dr.
Jorge A. Subero Isa “los causalistas presentan
una clasificación tripartita de los contratos para explicar que dentro
de cada categoría de contrato la causa de la obligación será siempre la
misma”.
·
Contratos
Sinalagmáticos: este contrato crea obligaciones para ambas partes contratantes,
estas obligaciones se sirven de causa; el compromiso de una parte es el
fundamento del compromiso del otro. La causa de una parte (la razón por la que
se obliga) es el objeto de la obligación de la otra parte. Así mismo cuando el
objeto de una parte es nulo la causa de la otra parte también será nula. Por
igual, si ese objeto es ilícito la causa de la otra parte será igual de
ilícita, es el caso de los traficantes de drogas.
·
Contratos Reales
Unilaterales: la causa de la obligación de estos contratos es la entrega de la
cosa. El prestatario o el depositario están obligados a restituir la cosa
prestada o depositada, porque la han recibido, si no no existiría causa.
·
Contratos a
Título Gratuito: la causa de la obligación es la intención de beneficiar al
beneficiario, sin recibir nada a cambio.
La beneficencia misma es la causa de la obligación.
Por otro lado, la teoría de los anticausalistas que se
basa en criticar la teoría de la causa por considerarla como falsa e inútil. Se
considera falsa porque entiende que una de las obligaciones no podrá ser considerada como la causa de la
otra en los contratos sinalagmáticos porque la causa precede naturalmente al
efecto. Así mismo para los contratos unilaterales donde en estos contratos la
entrega de la cosa no es la causa de la obligación, sino que es la esencia del
contrato. También los contratos a título gratuito son liberalidades, la causa
es la intención liberal. Se considera
inútil para los contratos sinalagmáticos porque cuando falta la obligación se
considera nula, pero no por falta de
ella sino por falta del objeto. Mientras que para los contratos reales
unilaterales, los anticausalistas dicen que si la cosa no se entrega no es que
falta la causa sino que falta un requisito para la formación del contrato.
Por último para los contratos a título
gratuito se considera inútil porque la falta de intención liberal es lo que
impide la formación del contrato, no la causa.
El Dr. Jorge A. Subero Isa explica que para que la
causa sea válida el art. 1131 del Código Civil
establece que debe ser lícita y no debe ser falsa. Las siguientes
situaciones son situaciones que anulan el contrato.
·
Ausencia de
Causa: es difícil de imaginar que una obligación carezca de causa sin embargo
existen excepciones como son:
-
Un contrato
sinalagmático en el que una de las
partes está desprovista de objeto, por lo que la otra parte se consideraría
desprovista de causa.
-
Un heredero,
después de comprometerse a recibir la herencia, descubra un testamento que
revoque el anterior.
-
La contracción
de un compromiso para remediar una situación que no existe.
En sentido general las obligaciones
no pueden carecer de causa. Siguiendo el art. 1131 del Código Civil, la
ausencia de causa hace que se anule el contrato.
·
Falsa Causa: la
causa aparte de que debe existir, no puede ser considerada como falsa. “La
causa se considera falsa cuando el deudor ha incurrido en un error sobre la
causa: ha creído en una causa que no existe”[21].
En caso de que ocurra una falsa causa, el contrato se considera absolutamente
nulo.
·
Causa Ilícita:
el art. 1133 del Código Civil dispone que la causa es ilícita cuando está
prohibida por la ley y cuando es contraria al orden público y las buenas
costumbres.
·
Causa Simulada:
cuando las partes conocen la causa verdadera, pero la disimulan a terceros.
Como no es falsa, ni hay ausencia, y suponiendo que no es ilícita, no se puede
castigar con la nulidad, porque existe aunque sea secreta.
La causa se prueba por parte de quien alega la
ilicitud de la causa. La prueba de la causa depende de si la causa ha sido
expresada o no en un documento. Lo más frecuente es que el documento tiene la
causa expresada. Si el deudor niega la causa de la obligación, debe aportar una
prueba de causa contraria. Los terceros pueden probar por todos los medios la
causa de la obligación. Cuando el documento carece de causa entonces la carga de
la prueba de la existencia de la causa de la obligación. Subero Isa explica que
“el que alegue la falta o ausencia de causa puede hacerlo por todos los medios
y no tiene que probar contra el contenido de un documento”[22].
B. La Causa del Contrato
“La causa del contrato consiste en los móviles o motivos determinantes
que han llevado a una persona a celebrar el contrato”. Esos móviles o motivos
varían con los individuos: la causa de las obligaciones pueden ser la misma
para todos los vendedores, pero la causa del contrato es diferente para cada
vendedor. La jurisprudencia le garantiza mucha importancia a los móviles que
permiten la realización del contrato, si son inmorales o ilícitos se anula.
Cuando se invoca el carácter inmoral o ilícito de la causa del contrato
es muy difícil probar que el motivo para celebrar el contrato fue inmoral o
ilícito. Lo debe probar aquel que alegue la existencia de un hecho debe
probarlo. El que alega contrario es quien debe buscar la prueba de la causa del
contrato. Se pueden apelar todos los
elementos de prueba, la inmoralidad o la ilicitud debe ser asimilada al fraude
del cual es libre la prueba según el art. 1353 del Código Civil.
[1] Larroumet Christian.
Teoría General del Contrato. Vol. I. 1991. Editora Termis. Colombia. P. 181.
[2] Subero Isa,
Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio.
República Dominicana. P.129.
[3] Subero Isa,
Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. Rep.
Dom. P.130.
[4] Duguit citado
en Mazeaud, Henri y León. Lecciones de Derecho
Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1976
[5] Larroumet Christian. Teoría General
del Contrato. Vol. I. 1991. Editora Termis. Colombia. P. 86.
[6] Código Civil de la República Dominicana, Artículo 1108.
[7] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los
Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P.128.
[8] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los
Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P.128.
[9] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos.
2008. Editora Corripio. República Dominicana.
P.129.
[10] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los
Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P.130.
[11] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los
Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana.
P.130.
[12] S.C.J., noviembre 1965, B.J. 660 citado en Subero Isa, Jorge A. El
Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P.
131.
[13] Dupichot, Jacques. Derecho de las Obligaciones. 1984. Editora
Temis. Colombia. P. 19.
[14] Código Civil de la República Dominicana, Artículo 1123.
[15] Código Civil de la República Dominicana, Artículo 1124.
[16] Mazeaud, Henri y León. Lecciones de Derecho Civil. Ediciones
Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1976
[17] Larroumet Christian. Teoría General del Contrato. Vol. I. 1991.
Editora Termis. Colombia. P. 286.
[18] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los
Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P. 219
[19] Larroumet Christian.
Teoría General del Contrato. Vol. I. 1991. Editora Termis. Colombia. P. 290.
[20] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los
Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P.137.
[21] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los
Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P.228.
[22] Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los
Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P.229.
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